SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 326/2016 de 30 de junio, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución AA-03/2017 de 21 de febrero, declarándola improcedente, bajo el argumento que, el cómputo de los seis meses debe hacerse desde la notificación con la resolución principal y no así desde la notificación con el Auto que resuelve la aclaración enmienda y complementación solicitada, lo que motivó su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que, mediante ACP 0095/2017-RCA de 22 de marzo, confirmó la referida Resolución y declaró la improcedencia in limine de la mencionada acción.

Agregó que los argumentos expuestos por la indicada Comisión de Admisión del citado Tribunal, carecen de consistencia fáctica y jurídica; toda vez que, la problemática que debió dilucidar dicha instancia, era el definir desde qué momento se computa el plazo de los seis meses previsto normativamente; es decir, si es desde la notificación con la Resolución principal o con la Resolución que resolvió la solicitud de enmienda, aclaración y complementación, y no así determinar en qué fecha se realizó la notificación con el Auto que rechazó la petición de enmienda, aclaración y complementación, aspecto último que, el Tribunal de garantías no refutó en ningún momento.

La Comisión de Admisión, introdujo una problemática que no fue objeto de impugnación, resolviéndola en forma ilegal y sin competencia para ello, como es la determinación de la fecha en que fue notificado con la Resolución que resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, además, presumiendo y suponiendo, sin fundamento fáctico alguno, una equivocada y falsa fecha de notificación con el indicado Auto, como es la misma fecha de su emisión del mismo, ignorando inclusive la notificación practicada mediante cédula el 26 de julio de 2016, cuya diligencia cursaba en obrados, confirmando en base a tal argumento la Resolución impugnada, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.