SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
Por disposición del art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; precepto normativo que guarda relación con la cosa juzgada constitucional, comprendida en el art. 29. 7 del CPCo, que dispone: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en que exista cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
Cabe señalar que, el ejercicio de la labor de control tutelar que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional como parte del control plural de constitucionalidad que rige en el Estado boliviano, a través del conocimiento y la resolución de las acciones de defensa, dada su configuración procesal establecida en el Código Procesal Constitucional, se tramita solo en la vía de puro derecho y en única instancia, aun tratándose de resoluciones pronunciadas por la Comisión de Admisión, bajo esa razón es que, por expresa previsión constitucional, contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no es procedente recurso ulterior alguno, previendo la norma procesal anotada, tan solo la posibilidad de la aclaración, enmienda y complementación, que puede ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo previsto en el art. 13 del referido código.
En ese sentido, según el sistema procesal constitucional adoptado por el constituyente y el legislador, el proceso constitucional en las acciones de defensa, genera el efecto de cosa juzgada constitucional, ello en resguardo del principio de seguridad jurídica, de manera que, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no admiten recurso ulterior alguno y tampoco pueden ser revisadas mediante nuevas acciones de defensa, impidiendo de esa manera, que sea el propio Tribunal que revea sus resoluciones de manera infinita, cuando tal posibilidad, por mandato constitucional y legal, se encuentra expresamente excluida.
Razonar en sentido contrario, permitiendo que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional –aun sean resoluciones de la Comisión de Admisión–, puedan ser impugnadas mediante nuevas acciones de defensa, así sea bajo el razonamiento que ninguna autoridad se encuentra excluida del control constitucional, infringiría el mandato comprendido en el art. 203 de la CPE, que establece la inimpugnabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además que desnaturalizaría el proceso constitucional tutelar, por cuanto permitiría que las resoluciones pronunciadas por la indicada Comisión, sean nuevamente revisadas mediante acciones tutelares posteriores, sin considerar que, al constituirse el Tribunal en un órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las resoluciones que emita en el marco de su competencia sobre control normativo, tutelar y competencial, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno.
Así, continuando con el análisis precedente, de interpretarse que un fallo de la Comisión de Admisión que resuelve la impugnación de una resolución de improcedencia decretado por el juez o el tribunal de garantías o la sala constitucional, sería impugnable mediante otra acción de defensa, podría generarse un sinnúmero de impugnaciones, a partir del criterio de que la resolución que se impugna es aquella pronunciada en última instancia por la señalada Comisión, lo que desnaturalizaría los procesos constitucionales, y es por ello precisamente que, se ha previsto que las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional no admiten recurso ulterior alguno; en ese mismo sentido, de admitirse dicho razonamiento, es evidente que se afectaría también el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, dado que, la labor creativa del derecho a través de la interpretación de las normas constitucionales, creando precedentes, se vería afectada; toda vez que, siempre estaría sujeta un permanente control constitucional, generando un efecto desorientador para los demás tribunales, generando de esa manera una situación de constante incertidumbre, con directa afectación al principio de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente nos permite concluir que, las resoluciones constitucionales, aún sean emitidas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser objeto de impugnación mediante la acción de amparo constitucional u otro medio de tutela de derechos o garantías, las que, en todo caso, tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, conclusión que no afecta al alcance general que tienen las acciones tutelares y al principio de sometimiento de todas las personas y autoridades a la Constitución Política del Estado, previsto en el art. 410.I de la CPE, quienes de incurrir en actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales, pueden ser demandados mediante una acción de defensa, excepto cuando se acusa como acto lesivo a una resolución constitucional.
Por otra parte, como ha quedado anotado al inicio del presente Fundamento Jurídico, la cosa juzgada constitucional se constituye en una causal de improcedencia de cualquier acción de defensa; en ese sentido, de manera general podemos señalar que la cosa juzgada no es sino la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se agotaron todos los recursos destinados a impugnarlas; pues se trata de una institución jurídica vinculada tradicionalmente a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto decidido anteriormente; toda vez que, la resolución contiene un mandato que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada se torna inmutable, de manera que un caso ya examinado y decidido no puede ser replanteado nuevamente.
En cuanto a la cosa juzgada constitucional parte igualmente del supuesto de hecho que la problemática formulada por la parte accionante ya fue analizada y resuelta con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que resulta igual de aplicable en las resoluciones pronunciadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, que ante el conocimiento del recurso de impugnación planteado por la parte solicitante de tutela a la resolución de improcedencia de su acción de defensa, genera también un pronunciamiento respecto a los motivos por los cuales dicha acción de garantía fue declarada improcedente, de manera que, de pretender activarse una nueva acción de defensa con similar razonamiento a la problemática ya analizada y resuelta en la resolución emitida por la indicada Comisión, debe declararse la improcedencia de la misma, en aplicación a la cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, la resolución pronunciada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional como el máximo guardián de la supremacía y de la fuerza normativa efectiva de la Norma Suprema, en respuesta al recurso de impugnación formulado contra una resolución de improcedencia de la acción de tutela, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional en cuanto a lo decidido, de manera que no es posible una nueva revisión de la misma problemática ya resuelta; conclusión que no alcanza a la cuestión de fondo alegada en la acción de defensa, dado que se entiende que no fue resuelta precisamente por la improcedencia decretada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR