SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, debido a que, los argumentos expuestos en el ACP 0095/2017-RCA de 22 de marzo, carecerían de consistencia fáctica y jurídica, ya que la impugnación presentada contra la resolución que declaró la improcedencia de su acción de defensa, radicaba en determinar desde qué momento se computaba el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, y no así en determinar la fecha de la notificación con la misma, incorporando de esa manera una problemática que no fue impugnada, la cual además fue considerada en forma equívoca, al haberse ignorado la notificación cedularia que cursaba en el proceso.

         Conforme a las Conclusiones asumidas en el presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Resolución AA-03/2017, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y de la Sala Civil Segunda y Tercera en suplencia legal, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por Mario Catacora Landivar –ahora accionante– contra Ramiro Sánchez Morales y Juan Carlos Berríos Albizu, Vocales de la referida Sala Civil Segunda y Tercera, fundados en el principio de inmediatez que rige dicha acción de garantía, fallo contra el cual el ahora accionante formuló impugnación, en aplicación al art. 30.I.2 del CPCo, que fue resuelto mediante ACP 0095/2017-RCA, expedido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformada por Mirtha Camacho Quiroga, Macario Lahor Cortéz Chávez –hoy demandados– y Neldy Virginia Andrade Martínez, con Voto Disidente de la última, por el que se resolvió confirmar el fallo recurrido.

         De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones constitucionales, aún sean emitidas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser objeto de impugnación mediante la acción de amparo constitucional u otro medio de tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible sobre lo decidido; y siendo que en el caso de análisis, el accionante formula dicha acción contra una Resolución constitucional, como es el ACP 0095/2017-RCA, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la acción interpuesta.

         Por otra parte, es importante dejar establecido también que, el Auto Constitucional Plurinacional demandado en la presente acción de amparo constitucional (ACP 0095/2017-RCA), al pronunciarse sobre la impugnación presentada a la Resolución Constitucional AA-03/2017 –emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Catacora Landivar –hoy accionante– contra Ramiro Sánchez Morales y Juan Carlos Berríos Albizu, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ya analizó y resolvió la problemática relativa al principio de inmediatez que fue aplicado por el Tribunal de garantías en la primera acción de amparo constitucional, en la que, la pretensión era la misma que la presentada en esta acción de garantía, es decir, que se admita la acción tutelar y se tramite en el fondo la causa, dado que, se estaría aplicando erróneamente el principio de inmediatez en el caso.

         Si bien el ahora solicitante de tutela refiere que la mencionada Comisión de Admisión, introdujo una problemática que no fue objeto de la impugnación, como es la determinación de la fecha en que fue notificado con la Resolución que resolvió la solicitud de aclaración enmienda y complementación, sino desde cuando se computaría dicho plazo (fecha de notificación con la resolución principal o con el fallo que resuelve la solicitud de aclaración enmienda y complementación), tal aseveración para este Tribunal no resulta del todo cierta, por cuanto, la problemática central era la declaración de improcedencia por extemporánea presentación de la acción tutelar, en aplicación al principio de inmediatez que rige la indicada acción de tutela, y para ello, una vez dilucidado desde qué momento se computa dicho plazo de caducidad, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal en un ejercicio simple, verificar la diligencia de notificación para luego realizar el respectivo cómputo de los plazos, sin que tal actuación se constituya en un aspecto distinto al problema jurídico que fue motivo de impugnación.