SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 0034/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Hugo Román Beltrán en representación de OVOPLUS Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba representado por Remigio Montaño Gonzales, Alcalde temporal en suplencia.

El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de licitación pública, convocó bajo la modalidad de adjudicación por lotes, a las empresas legalmente constituidas y establecidas, a dotar la “Provisión de Alimentación Complementaria Desayuno Escolar 2019”; proceso en el cual, luego de la presentación de propuestas, el 6 de diciembre de 2018, la Comisión de Calificación recomendó la adjudicación de la ración solida a su empresa OVOLPUS SRL, conforme se tiene establecido en la Resolución Administrativa (RA) GAMQ/LPN/023/2018 de 12 de diciembre; sin embargo, en pleno trámite de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, la mencionada entidad Edil a través de su Responsable de Contrataciones hizo conocer la RA  GAMQ/LPN/002/2019 de 6 de febrero, que resolvió anular el referido proceso de contratación, por haberse detectado un error en el Documento Base de Contratación (DBC); razón por la que por segunda vez, se volvió a convocar al proceso de contratación autorizando su inicio el Responsable del Proceso de Contratación y una vez aprobado el DBC el 8 de marzo de 2019, se procedió a la recepción de propuestas, de las cuales, el Lote 2 (ración solida), únicamente recibió la propuesta de su empresa OVOLPUS S.R.L, la cual cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos, mereciendo ésta la evaluación y recomendación de adjudicación por parte de la Comisión de Calificación designada por el Responsable del Proceso de Constatación al efecto.

Sin embargo, sorpresivamente se descalificó a su empresa OVOLPUS SRL, bajo el argumento de que en el acto de apertura se evidenció que la boleta de garantía de seriedad de propuesta 10301628/19 de 7 de marzo –presentada por su parte– emitida por el Banco Nacional de Bolivia (BNB), no reunió las características establecidas en el at. 20 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009; es decir, que no expresó su carácter renovable, irrevocable y de ejecución inmediata; criterio que no es evidente, puesto que en el informe de la Comisión de Calificación de 13 marzo de 2019, se indicó que la empresa OVOPLUS SRL cumplió con la presentación de la referida boleta de garantía; emitiéndose la       RA GAMQ/LPN/008/2019 de 15 de marzo, reportada ante el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) el  19 de igual mes y año, descalificando a su empresa, habiéndoseles notificado oficialmente con tal decisión a través de la nota 004/2019 de 19 de marzo de 2019,  argumentando que su compañía no cumplió con lo requerido en la convocatoria; es así que mediante escrito de 20 de igual mes y año, dirigido al Responsable del Proceso de Contratación, se aclaró que la presentación de la propuesta, fue de acuerdo a los requisitos exigidos en el DBC, habiendo además, incurrido en una contradicción en dicha decisión, dado que verificaron positivamente la entrega de la garantía de seriedad de propuesta; empero, contrario a esto, en su evaluación preliminar se descalificó a su empresa.

Ahora, si bien el art. 20 del DS 181 dispone que la boleta de garantía debe expresar su carácter renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, requisito cumplido por su empresa, tal cual lo demuestra la boleta de garantía a primer requerimiento 10301628/2019 de 7 de marzo, emitida por el BNB, que textualmente dice, es “PARA GARANTIZAR LA SERIEDAD DE LA PROPUESTA  - EL ANEXO ADJUNTO FORMA PARTE INTEGRANTE E INDIVISBLE DE LA PRESENTE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO”, en tal razón, debió haberse efectuado una lectura minuciosa de la referida garantía a primer requerimiento, situación que además se avaló con la Certificación de 20 de marzo de 2019, emitida por el BNB, sobre las características de irrevocable, renovable y de ejecución inmediata de la boleta de garantía en cuestión; en tal sentido, los requisitos exigidos están  adjuntos en el anexo que forma parte integrante e indivisible del antes mencionado documento mercantil; consecuentemente la descalificación que aquejó a su empresa, carece de elementos técnicos y legales, puesto que, se dio una incorrecta valoración de la Boleta de Garantía de seriedad de propuesta 103001628/19.

En tal antecedente, interpusieron recurso administrativo de impugnación contra la RA GAMQ/LPN/008/2019, en sujeción a lo prescrito por los arts. 96 y 97 del        DS 181, emitiendo en consecuencia la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo –ahora demandado– la Resolución Administrativa Ejecutiva (RAE) GAMQ/RAE/MAE/004/2019 de 29 de marzo, confirmando la Resolución impugnada y ordenando la ejecución de la boleta de garantía, presentada por Bs57 133,46 (cincuenta y siete mil ciento treinta y tres 46/100 bolivianos), en franca violación del art. 94 del referido Decreto Supremo, puesto que, nunca fueron notificados con la referida Resolución, conforme prevé el citado precepto normativo, no habiendo sido dicha impugnación respondida hasta la fecha, lesionando sus derechos a la petición y a la defensa; tampoco tomaron en cuenta nuevamente la certificación del BNB referida a la validez de su Boleta de Garantía ni accedieron al SICOES para revisar el mencionado documento mercantil, no habiéndose respetado los procesos administrativos enmarcados en el DS 181, pues no determinaron la suspensión del proceso conforme establece el art. 96 del DS 181, pues contrario a esto, realizaron invitaciones directas a otras empresas para la “Provisión de Alimentación Complementaria – Desayuno Escolar Gestión 2019”.

Careciendo las Resoluciones Administrativas de motivación y congruencia, puesto que, no consideraron ni analizaron la boleta de garantía, el certificado del BNB, ni el informe de SICOES, donde se explicó que dicha boleta cumplió con todas las características exigidas, afectando incluso el derecho a la propiedad privada, dado que, se pretende ejecutar la boleta de garantía de impugnación 10302061 de 22 de marzo, emitida por el BNB, incurriendo incluso en la vulneración de su derecho al trabajo y de quienes prestan servicios en su empresa.

La parte accionante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, así como sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 24, 46, 47, 56, 115.II y 117.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).