SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
i)
Argumento que resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente y con omisión evidente en la valoración probatoria, puesto que, por una parte, se advierte que la autoridad demanda dejó de lado los agravios expuestos en el recurso administrativo de impugnación donde se expuso como agravios que i) No se tomó en cuenta que conforme la certificación emitida por el BNB y la copia de la Boleta de garantía 10301628/19 de 7 de marzo, se acreditó que los requisitos exigidos por el art. 20 de DS 181, están adjuntos en el anexo que forma parte integrante e indivisible de dicho documento mercantil, y por ende su empresa no incurrió en la causal prevista en el numeral 7, sub núm., 7.2 inc. g) del DBC; y, ii) Que en la RA GAMQ/LPN/008/2019, se incurrió en errónea valoración de la Boleta de garantía de seriedad de propuesta 10301628/19, que no fue analizada en su integridad sustrayendo la revisión del anexo de la misma, aspecto que además se debió verificar en el SICOES ocasionando perjuicios económicos a su empresa.
En este marco, resulta evidente que no existe pronunciamiento alguno sobre los referidos agravios, contendidos en el memorial del recurso administrativo de impugnación, puesto que, la autoridad demandada se limitó a describir antecedentes, lo expuesto en los informes de la comisión de calificación y en la Resolución del Responsable del Proceso de Contratación, argumentando que tales criterios y conclusiones son correctos en virtud de los principios de transparencia y preclusión; sin ingresar en el análisis puntual de los reclamos expuestos por la parte recurrente –ahora impetrante de tutela- cuando lo que correspondía era que la autoridad demandada, ingrese a revisar si las pruebas indicadas por el recurrente, evidentemente acreditaban o no, que éste cumplió al momento de la presentación de su documentación, con la boleta de garantía y los requisitos exigidos en el art. 20 del DS 181, analizando el anexo al que hace referencia y determinar si los miembros de la Comisión de Calificación y el Responsable del Proceso de Contratación, omitieron examinar el contenido de la misma, y verificar si tales requisitos existen en dicho documento mercantil, para determinar lo que en derecho corresponda; sin embargo, contrario a esto, realizó un análisis descriptivo de antecedentes y analizó la boleta de garantía de impugnación, que no tiene relación alguna con lo expuesto en el recurso de impugnación; resultando su fallo incongruente y con evidente incumplimiento del deber de fundamentación y motivación, elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, conforme se tiene de antecedentes y lo argumentado en la Resolución ahora cuestionada, se advierte que la parte ahora accionante, cuestionó la omisión de valoración de prueba que tiene relevancia por cuanto acreditaría el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 20 de del DS 181, en relación a las características de la Boleta de garantía de seriedad de propuesta que presentó a la convocatoria en cuestión; omisión de valoración, que por lo expuesto supra resulta evidente, tanto por la autoridad demanda, como el Responsable del Proceso de Contratación y la Comisión de Calificación, conducta omisiva por parte de las autoridades mencionadas y del Alcalde temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que emitió el fallo ahora cuestionado, que resulta arbitraria y lesiva derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante de tutela, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad cumpliéndose en consecuencia con el requisito para que esta jurisdicción pueda revisar la valoración efectuada por las autoridades administrativas, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, corresponde señalar que la autoridad demandada, al margen de realizar una relación de antecedentes, en lo principal, argumentó que era de conocimiento de la parte ahora solicitante de tutela, que la boleta de seriedad de la propuesta debió reunir las características antes referidas, conforme se requirió en el DBC, hecho que constituyó un error insubsanable, razón por la que, la boleta 10302061/19 de 22 de marzo, que ajuntó no puede ser tomada en cuenta, pues es posterior a la verificación de la documentación realizada por la Comisión de Calificación, en tal sentido al ser insubsanable se materializó además el principio de preclusión, toda vez que el momento oportuno de presentación de la mencionada boleta feneció; valoración, que además de ser omisiva en relación a la Boleta de garantía de seriedad de propuesta 10301628/19 de 7 de marzo, que fue la que debió ser valorada y analizada; resulta ilógica e irrazonable, puesto que, inexplicablemente, dicha autoridad realizó un análisis ajeno a lo expuesto en el recurso de impugnación y al problema de fondo, que tenía que ver con la descalificación de la empresa OVOPLUS SRL, quien desde ese momento (Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional), reclamó y trato de hacer notar tanto a la Comisión de Calificación, al Responsable del Proceso de Contratación, como a la Máxima Autoridad de ese entonces del Municipio de Quillacollo –ahora demandado- a través de su impugnación, que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 20 del DS 181 en su Boleta de garantía de seriedad de propuesta, actitud omisiva –de las mencionadas autoridades- que a la fecha generó la declaratoria de desierta la convocatoria en relación al Lote 2 de sólidos, del Proceso de Contratación de “Provisión de Alimentación Complementaria – Desayuno Escolar Gestión 2019”, con código CUCE 1-1302-00-923441-1-1, en la modalidad de licitación pública nacional, adjudicación por Lotes, al cual postuló la empresa ahora solicitante de tutela; y la adjudicación directa de dicho servicio a otra empresa; lo que sin duda implica que a partir de un actuación y valoración omisiva, ilógica, arbitraria e ilegal, se vulneraron los derechos ahora argüidos por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. A
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- claramente establece
- CONFIRMAR