SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos fundaméntales y garantías constitucionales; que dentro del proceso por reparación de daño civil instaurado en su contra, alegando el Juez de Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, desestimó la demanda, determinación que fue revocada en apelación incidental por los Vocales de Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, disponiendo además de la revocatoria, la admisión de la referida demanda, en franca violación de la previsión del art. 385 del CPP; cuya norma establece que es el Juez de Sentencia Penal, la autoridad competente para hacerlo.
Identificada la problemática, en la que se alega que en la parte resolutiva del Auto de Vista cuestionado, no solo se revocó la resolución apelada, sino que se dispuso la admisión de la demanda, sin tener competencia para ello; corresponde señalar que en los antecedentes, detallados en el acápite II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que efectivamente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, fue resuelta a través del Auto de Vista de 7 de mayo de 2019; disponiendo lo siguiente: “POR TANTO: (…) declara PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto; en consecuencia, Revoca la resolución de 05 de diciembre de 2018, y se dispone la admisión de la demanda incoada por Silvia Buitrago Rodríguez en contra de José Edmundo Gomes Montaño, debiendo el Juez continuar con el mismo” (sic); consecuentemente, resulta evidente la existencia de un error procedimental, al disponer de manera directa la admisión de la demanda; cuando correspondía ordenar al Juez de Sentencia Penal que emita nueva resolución, a través de la cual sea esta autoridad quien admita la reiterada demanda de reparación de daño civil. Sin embargo, también se puede observar en obrados (Conclusiones II.2 y II.3), que una vez devueltos los antecedentes al Juez de la causa; éste, a través del Proveído de 17 de mayo de 2019, dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada y dando por admitida la demanda; cumplió con la previsión del art. 386 del CPP; vale decir, determinó la realización de las correspondientes pericias, aclarando que ello se realizaría de manera previa al señalamiento de la audiencia prevista en la misma norma procesal; aspectos que también fueron reclamados e identificados por el impetrante de tutela; quien mal podría negar el conocimiento de ese actuado, considerando que fue notificado con dicho decreto, conforme al reporte de diligencias presentado en audiencia de garantías.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los Fundamentos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la pretensión del solicitante de tutela pueda ser atendida de manera favorable (nulidad del Auto de Vista), el error o defecto procesal denunciado –en este caso la disposición de admisión de la demanda establecida únicamente en la parte resolutiva– debe ser calificado como lesivo del derecho al debido proceso, y sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada; circunstancia que no se advierte en el caso de autos, porque la decisión de admitir la demanda no le causó indefensión alguna al impetrante de tutela; toda vez que, como se señaló precedentemente no se advierte que este defecto hubiere influido en la decisión final; es decir, en caso de que los Vocales demandados, hubiesen ordenado al Juez de Sentencia que admita la demanda, no cambiaría el resultado final de revocar el Auto interlocutorio que desestimó la demanda, consecuentemente; la nulidad pretendida resulta ser dilatoria, pues no afecta al fondo de la tramitación de la reparación de daños citada. Toda vez que, en su caso los hechos alegados como la audiencia dela realización de pericias extrañada por el accionante en su ampliación de la presenta acción tutelar I.2.1. num.6) fue ordenado por el Juez de la cusa mediante decreto de 17 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), por lo que, no resulta evidente la vulneración de la defensa alegada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
La nulidad pretendida resulta indeficiente y dilatoria, pues no afecta el fondo de la tramitación de la reparación del daño. Toda vez que, en su caso los hechos alegados como la audiencia de la realización de pericias extrañadas por el accionante en su ampliación de la presente acción tutelar I.2.1 inc. 6, fue ordenado por el juez de la causa mediante de 17 de mayo de 2019 (Conclusión II.2) no resultando evidente la vulneración a la defensa alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR