SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes, mediante escrito cursante de fs. 110 a 117, manifestó que: 1) El 15 de febrero de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, suscribió el contrato administrativo con la empresa constructora “Mega Power”, para la ejecución del proyecto denominado “Ampliación Electrificación Huacareta Culpina (Tramo 2 Municipio Culpina)”, además, la referida empresa iba a realizar la entrega de la obra satisfactoriamente concluida, en estricto acuerdo con los ítems de la propuesta adjudicada, los planos de diseño final, la validación del lugar de la obra, las especificaciones técnicas y el cronograma de ejecución en el plazo de setecientos veinte días calendario; hecho que no sucedió, más al contrario, se paralizó el proyecto; por lo cual se produjo la resolución de contrato por causas atribuibles a dicha empresa; 2) En la gestión 2016, la empresa constructora “Mega Power” solicitó medidas precautorias de prohibición de innovar, las cuales son: i) La prohibición de innovar o pago de la póliza “C12-LP-J0422016” (sic), que cauciona la correcta inversión de anticipo, emitida por Nacional de Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A., por la suma de Bs1 000 783,77.- (un millón setecientos ochenta y tres 77/100 bolivianos); y, ii) Prohibición de publicar en la página Web del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), dirigida al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; medidas precautorias impuestas a través del Auto de Vista 448/2016 de 1 de agosto; 3) Con el antecedente antes expuesto, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, se vio en la imposibilidad de registrar en el SICOES la resolución de contrato y ejecutar la póliza de correcta inversión de anticipo para la continuación del proyecto, situación que les impide desarrollar una nueva contratación; toda vez que, es un requisito específico demostrar la evidente resolución del contrato a través de su publicidad, que consiste únicamente en elevar informe en el SICOES; como también, para la efectivizacion de los recursos económicos necesarios, a fin de iniciar con la nueva contratación de dicho proyecto; 4) Conforme al art. 20.I y II de la CPE, se observa una responsabilidad de otorgar de manera urgente el acceso a la electricidad para los municipios de San Pablo de Huacareta, Culpina y El Palmar, tomando en cuenta que el Auto que dispuso las medidas antes señaladas data de 1 de agosto de 2016 y a la fecha transcurrieron más de dos años, hecho que ocasionaba perjuicios de manera directa a los habitantes de los tres municipios beneficiarios con el aludido proyecto; por ello; el 26 de marzo de 2019, solicitó el cese de las medidas cautelares; 5) De la lectura del memorial de la acción de defensa presentada, se advirtió que tanto en la relación de antecedentes como en la fundamentación, el impetrante de tutela no hizo mención alguna con referencia a en qué actos u omisiones ilegales o indebidas incurrieron los Vocales demandados, contraviniendo con este proceder los parámetros establecidos por los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, al no identificar con precisión de qué manera los Autos 203/2019 de 8 de abril y 240/2019 de 23 de del mismo mes, infringieron los derechos del ahora accionante, hecho que denota que no existe vulneración alguna de derechos, mas al contrario, se tiene previsible que a través de cada uno de los extremos reheridos en el cese de las medidas cautelares, se pudo restituir un derecho propio y evidente a las comunidades que son beneficiarias del proyecto de electrificación, incumplido por parte de la empresa; 6) Se advirtió que la acción tutelar deducida, refiere de manera genérica a los derechos vulnerados, mas no señala la relación de causalidad de los mismos con los hechos, tampoco precisa cuál vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas; asimismo, carecían de una exposición clara respecto a los hechos en los que supuestamente se funda, no se identifica de qué manera se lesionaron los derechos invocados y se limita a solo hacer referencia a sentencias constitucionales; en consecuencia no se cumplieron con los presupuestos legales exigidos para la procedencia de dicha acción, conforme a los arts. 5, 30.1 y 33.4 del CPCo; 7) Las resoluciones ahora cuestionadas claramente hacían una explicación precisa de por qué se tomó esa decisión, en el Auto 203/2019 de 8 de abril, al señalar: “Como se puede verificar, la empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en la medida cautelar, en sentido que debe presentar la póliza de garantía debidamente actualizada, de modo tal que, ante el incumplimiento corresponde dar acatamiento a lo determinado en la Resolución N° 448/2016 de 01 de agosto de 2016 (fs. 416 a 417 y vta.); toda vez que, hasta la fecha no se ha renovado y/o actualizado la Póliza de Garantía” (sic), asimismo, el Auto 240/2019 de 23 de abril, motivó su determinación al indicar: “La parte demandante, al presentar el memorial de ‘recurso de reposición’ (fs. 2082-2084 y vlta), respecto del ya referido Auto 203/2019 de 8 de abril (fs. 2067-2068) que deja sin efecto la medida cautelar, recién adjunta la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo N° C12-LP-04358-13-2019 (fs. 2073)” (sic); por lo cual, la Sala demandada cumplió con la motivación requerida, por el hecho de explicar las razones por las cuales dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta el año 2016; tomando en cuenta que, las medidas cautelares no pueden permanecer de manera indefinida; toda vez que, una de las características es la modificabilidad y la temporalidad que puede quedar sin efecto de oficio o a petición de parte; 8) Bajo la línea establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de congruencia, al respecto hay que tomar en cuenta que el Tribunal de la causa, al momento de resolver el cese de la medida cautelar que concedió en la gestión 2016, de acuerdo a procedimiento tiene la facultad de poder modificar las medidas cautelares aun de oficio, y considerando que el Auto que dio curso a la solicitud de prohibición de innovar e inhibir en la parte in fine, recomienda que las boletas tienen que estar siempre vigentes; y, ante los constantes retrasos de la empresa de renovar las boletas de garantía, con el fin de evitar un daño económico al Estado, de acuerdo al art. 314.II del Código Procesal Civil (CPC), la Sala en resguardo del principio de la primacía del interés colectivo frente al particular, dejó sin efecto las medidas cautelares que estaban perjudicando de gran manera a la continuación del proyecto; 9) La parte accionante realizó apreciaciones subjetivas, al señalar que la Sala que emitió los Autos hoy impugnados, se apartó de la ley, hecho completamente falso, pues las autoridades jurisdiccionales están regidas por los arts. 3 y 30 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), que regulan el buen desempeño de los administradores de justicia, entre los cuales se encuentra en el principio de legalidad, que implica el sometimiento a la ley, el actuar de los Vocales demandados respondió al procedimiento que está establecido en los arts. 314.II y 337.II del CPC; y, 10) Toda vez que el cese de las medidas cautelares es potestad del Juez, de oficio o a petición de parte, éste puede disponer el cese, en razón de la mejor protección de los derechos, y mal puede indicar el accionante que los Vocales demandados no valoraron la prueba, pues en el caso de autos, tenían que proteger derechos y de acuerdo a los antecedentes, protegieron los derechos de los más desamparados que son los comunarios beneficiarios de los municipios de Huacareta y Culpina.
Daniel López Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, en audiencia a través de sus representantes, manifestó que son más de tres mil familias afectadas por la paralización del contrato de electrificación, además los servicios básicos eran también derechos fundamentales, por lo tanto, pide se deniegue la tutela invocada.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la seguridad jurídica
- por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)