SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 72 a 73, expresaron que: a) Con relación a la vulneración del derecho a una resolución motivada, al levantar las medidas cautelares de prohibición de innovar otorgadas a favor de la empresa accionante, bajo el argumento que no se había renovado o actualizado la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo C12-LP-04358-12-2015 vigente al 4 de abril de 2019; criterio que, según el accionante constituye una simple conjetura, cuando en rigor de verdad absoluta se establece que, al momento de emir la resolución confutada en la vía constitucional, ese Tribunal no tenía conocimiento de la renovación de la póliza; en consecuencia, no podían expedirse sobre hechos desconocidos; b) Con relación a las presiones supuestamente ejercidas por personeros de la Alcaldía de San Pablo de Huacareta y de la Gobernación del departamento de Chuquisaca, solo se trataban de conjeturas y apreciaciones subjetivas, máxime si no constituían la base o ratio decidendi de la resolución emitida; asimismo, dichas situaciones se subsumían en la teoría de hechos controvertidos, contexto en el que la acción de amparo constitucional no tiene cabida conforme la amplia jurisprudencia; c) Sobre la denuncia de la lesión del derecho a la congruencia de la resolución, por cuanto, no existe correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto en el fallo, precisando que los mismos se circunscriben a que la medida cautelar impuesta, impedía la culminación del proyecto de electrificación que ocasionaba perjuicio a la población que asumiría medidas de presión y que la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo establece que las medidas cautelares son irrazonables por cuanto el Estado es solvente; al respecto, cabe señalar que lo denunciado carecía de relevancia constitucional; toda vez que, el motivo principal para dejar sin efecto la medida cautelar, fue el incumplimiento de presentar pólizas debidamente actualizada en que incurrió el ahora accionante de, conforme determinó la Resolución 448/2016 de 1 de agosto; ante lo cual, no formuló observación alguna, siendo necesario reiterar que a la fecha de emisión de las resoluciones impugnadas, el Tribunal de la causa desconocía sobre la renovación de la póliza; por ello, no podían manifestarse al respecto, ni exigirles pronunciamiento alguno; d) En referencia la supuesta vulneración del derecho a la aplicación objetiva de la ley; por cuanto, el levantamiento de la medida cautelar no respondía a un razonamiento jurídico o causal; sino a la amenaza del Alcalde del municipio de San Pablo de Huacareta, situación que, conforme lo manifestado anteriormente constituía un hecho controvertido, que no podía ser analizado a través de la acción de amparo constitucional; e) En cuanto a la falta de valoración probatoria en el marco de razonabilidad y equidad, aduciendo que la Resolución se basó en prueba inexistente, precisando que en el presente caso se trata un supuesto vencimiento de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo; al respecto, en la resolución objetada se determinó que no se cumplió con la condición establecida al momento de otorgar la medida cautelar a través de la Resolución 448/2016 de 1 de agosto, de presentar pólizas actualizadas; situación confesada por el ahora impetrante de tutela en el último párrafo de ese acápite cuando sostiene: “Documento que dicho sea de paso, no podía ser incluido en el memorial de traslado presentado por el accionante, pues por una parte ese tema no fue objeto de argumentación del demandado y del tercer interesado…” (sic). Soslayando que esta obligación fue impuesta por este Tribunal en la Resolución 448/2016; f) En la acción tutelar planteada, no se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados; por el contrario, la acción constitucional se asemejaba más a un recurso de apelación, porque se pretendía someter a discusión hechos controvertidos y sin relevancia constitucional; y, g) Cuando se trata de argüir que no se efectuó una correcta apreciación de la prueba, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento, ocasionó lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de lo contrario, la jurisdicción constitucional no podrá abrir su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la seguridad jurídica
- por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)