SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 150 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, al invocar la aplicación objetiva de la ley (seguridad jurídica), de forma aislada e independiente no corresponde acoger la misma, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; b) De la revisión del memorial de reposición interpuesto por la empresa constructora “Mega Power” hoy accionante, solamente hizo referencia a que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho a la motivación; y fundamentación legal y nada más; en efecto lo que se ataca es el tema de la vulneración al deber de motivación y fundamentación, no existe argumento adicional en dicho recurso; sin embargo, en la presente acción de defensa, se solicita que se haga un análisis de la congruencia de las resoluciones, la aplicación objetiva de la ley y la valoración racional de la prueba; c) Lo que correspondía a la parte accionante era solicitar se reponga el Auto cuestionado en base a los mismos argumentos que se señala en la presente acción tutelar, pues no es posible reclamar en acción de amparo constitucional la vulneración de derechos que no fueron reclamados en su oportunidad; en razón del principio de subsidiariedad; d) En el recurso de reposición, incumbía hacer dar cuenta a las autoridades demandadas que la resolución confutada -por la cual se dejó sin efecto las medidas cautelares-, no solamente vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; sino que, también era incongruente, que lesionó la aplicación objetiva de la ley (seguridad jurídica), que no efectuó una valoración razonable de la prueba; empero, al no haberlo hecho, no correspondía en esta acción de defensa reclamar lo extrañado; e) Si bien se interpuso el recurso de reposición; pero solamente se acusó violación a su derecho de fundamentación y motivación, sin cuestionar los otros aspectos reclamados en esta oportunidad; en ese sentido, no se podía abrir la competencia de este Tribunal de garantías constitucionales, para analizar la violación de otros derechos que no fueron reclamados como vulnerados en su debido tiempo; pues, no se dio la oportunidad a las autoridades demandadas de pronunciarse sobre ello. En tal sentido, solamente se debía hacer un análisis de la violación al debido proceso en sus vertientes de la fundamentación y motivación de las resoluciones; f) En el caso presente, no constituía argumento válido el señalar que la autoridad judicial no solicitó la actualización de boletas, pues ello era inherente per se, a la obligación del contratista de afianzar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no haberse acreditado por la empresa hoy accionante, la renovación de la garantía de correcta inversión de anticipo, ni dar aviso de ello, las autoridades demandadas procedieron a dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, decisión asumida en base a los datos del proceso existentes en ese momento; g) La garantía de correcta inversión de anticipo vencía el 4 de abril de 2019 y el Auto que dejó sin efecto las medidas cautelares, data de 8 del mismo mes y año; es decir, en obrados no se tenía constancia que se habría procedido a su renovación, siendo este uno de los motivos por los cuales se dejó sin efecto las medidas cautelares; h) Conforme la esencia jurídica del recurso de reposición, se tiene que cuando la autoridad judicial advierta error en la resolución emitida deberá reponerla; empero, las autoridades demandadas confirmaron la misma, en razón a que el Auto 203/2019 de 8 de abril se emitió en base a la documentación y los datos existentes en obrados; i) La parte accionante en uso de su derecho constitucional a la defensa presentó recurso de reposición contra el Auto precitado, para señalar que las autoridades demandadas incurrieron en error al dejar sin efecto las medidas precautorias, solicitando rencaminen su proceder; como respuesta, se emitió el Auto 240/2019 de 23 de abril, que señaló que cuando decidieron dejar sin efecto las medidas cautelares, no tenían conocimiento absoluto de que se renovó la boleta de garantía; es decir, que no cometieron ningún error en ese momento; j) Conforme al art. 253 del CPC, la parte demandada actuó en base a los datos objetivos del proceso; es decir, tomando en cuenta todas las pruebas que estaban en el expediente en ese momento, por ese motivo confirmaron la resolución recurrida; en ese sentido, se comprendían las razones para dejar sin efecto las medidas cautelares y los motivos de su confirmación; y, k) En relación a que las autoridades demandadas se extralimitaron al dejar sin efecto las medidas cautelares por una causal que nunca fue invocada por las partes; cabe señalar que, la modificación de las medidas señaladas es procedente incluso de oficio -como se señaló- al tenor del art. 314.II del CPC; por lo cual, era intrascendente lo invocado por la parte accionante.