SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de febrero de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y la empresa constructora “Mega Power” a la que representa, suscribieron el Contrato de Obra LDP.GJ. 010/2015 para la ejecución del proyecto denominado “Ampliación Electrificación Huacareta-Culpina (Tramo 2 Municipio de Culpina)”; a tal efecto, de acuerdo a la norma de contrataciones estatales, la mencionada empresa en su calidad de contratista otorgó la garantía de correcta inversión del anticipo, por el 9.95% del monto total del contrato.
Una vez iniciadas las obras, advirtió que la entidad contratante realizó una serie de acciones que parecían tener por objeto la resolución del contrato, aspecto que confirmó, ante la emergencia de una situación climatológica adversa que llevó a la empresa a solicitar al Supervisor de Obra que instruya la suspensión de la misma, no solo ante la existencia de una causal prevista en el contrato (condiciones no aptas para la ejecución del contrato); sino ante el eventual riesgo de vida en el que se colocaba a los trabajadores. No obstante, de forma contraria a lo impetrado, el 18 de marzo de 2016, el Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, le comunicó la intención de resolución de contrato aduciendo causales atribuibles a la entidad contratada, para posteriormente el 5 de mayo de 2016, comunicar la efectiva resolución del contrato e inmediatamente solicitar al Banco BISA S.A. la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por un monto de Bs704 069.- (setecientos cuatro mil sesenta y nueve bolivianos), que fue ejecutada procediéndose al embargo de sus bienes y la afectación irreparable a las actividades relacionadas con el giro de la empresa causando, el despido de trabajadores y el inicio de procesos sociales.
Ante lo ocurrido, acudió a la jurisdicción Contenciosa, a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitando se confiera una medida cautelar de prohibición de innovar, misma que fue concedida por Auto 448/2016 de 1 de agosto. Posteriormente, el 26 de marzo de 2019, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca presentó un memorial ante la mencionada Sala, aduciendo que en su condición de tercero interesado expresó su preocupación por la afectación del derecho de acceso al servicio básico de electricidad, que antes de que agote la paciencia del pueblo y se adopten medidas de presión social, impetrando que cese la medida cautelar concedida. De igual forma, la misma fecha, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, también presentó un escrito pidiendo lo antes solicitado, en razón a lo señalado en la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo, en la que se declaró ilegal una medida cautelar, cuando dispuso la prohibición de contratar, pues el Estado es lo suficientemente solvente para responder por los daños que ocasione; situación que es diferente al caso presente. Dicha Sala Contenciosa, emitió el Auto 203/2019 de 8 de abril, determinando levantar las medidas cautelares. Interpuesto el recurso de reposición, advirtiendo falta de fundamentación o motivación, por Auto 240/2019 de 23 de abril, fue rechazado.
El Auto 203/2019 determinó levantar la medida cautelar, bajo el argumento que no se había renovado o actualizado la póliza de garantía de correcta inversión del anticipo C12-LP-04358-12-2018 vigente al 4 de abril de 2019; aspecto que, fue confirmado por la Resolución 240/2019, cuando los Vocales demandados sostuvieron que a momento de presentar el memorial que absolvía el traslado, a la empresa constructora “Mega Power” le correspondía adjuntar la póliza de garantía debidamente actualizada; o, en su caso hacer mención que dicha póliza ya se encontraba renovada; lesionó su derecho a una resolución motivada, en razón a que el fundamento para el levantamiento de la medida cautelar está basado en conjeturas que carecía de todo sustento probatorio o jurídico alguno; pues, como se podía demostrar la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo C12-LP-04358 13 2015, contaba con una vigencia de noventa días, desde el 4 de abril hasta el 13 de julio de 2019; y fue renovada el 1 de abril del mismo año; es decir, tres días antes del vencimiento de su vigencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la seguridad jurídica
- por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)