SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que, dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida por la empresa constructora “Mega Power” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, proceso que se sustancia en la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Tribunal de la causa, mediante Resolución 448/2016, dispuso la medida cautelar de no innovar o pago de la póliza              C12-LP-J042016 de correcta inversión de anticipo para entidades públicas; asimismo, entretanto se tramite la demanda correspondiente, que no se publique en la página web del SICOES y RUPE, la resolución del contrato invocado por la Gobernación del departamento de Chuquisaca.

Posteriormente, a solicitud de la parte demandada y tercero interesado     -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta-, el referido Tribunal por Auto 203/2019 de 8 de abril, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas, resolución que fue objeto de recurso de reposición y resuelta por Auto 240/2019 de 23 de abril, que declaró no ha lugar a la reposición solicitada.

Ante ello, Oscar Eusebio Romay Azurduy -hoy accionante-, considerando lesionados los derechos constitucionales de la empresa que representa, interpuso la presente acción de defensa impugnando los Autos 203/2019 y 240/2019, con la argumentación que los mismos no se hallan debidamente fundamentados y motivados; además, no realizaron una valoración razonable de la prueba y una aplicación objetiva de la ley.

En principio corresponde señalar las razones por las cuales la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto 203/2019 dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas por la Resolución 448/2016, siendo el más relevante al señalar que: “2. Emergente de las renovaciones periódicas a la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° C12-LP-04358-04-2016, (fs. 284), se emitió la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° C12-LP-04358-12-2018 (…) cuya vigencia es al 4 de abril de 2019; misma que no ha sido renovada y/o actualizada. Como se puede verificar, la empresa demandante incumplió con lo dispuesto en la medida cautelar, en sentido que debe presentar la Póliza de Garantía debidamente actualizada, de modo tal que, ante el incumplimiento, corresponde dar acatamiento a lo determinado en la Resolución 448/2016 de 1 de agosto de 2016 (fs. 416-417 y vlta.); toda vez que hasta la fecha no se renovado y/o actualizado la Póliza de Garantía” (sic).

Ante ello y de la revisión del memorial del recurso de reposición, se evidencia que la parte accionante impugna el Auto 203/2019 de 8 de abril, manifestando lo siguiente: Lo único que sustenta la decisión asumida es la no presentación de la garantía renovada como estaba dispuesto al momento de ser concedida; no obstante esta se adjuntó al precitado recurso a efecto de demostrar que en todo momento se cumplió con la obligación de renovarla, asimismo, se adjunta copia de la comunicación de 3 de abril de 2019 con CITE: NSPF-FYC 0195/2019, emitida por la Agencia de Seguros Nacional Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A dirigida a la Dirección de Energía y Electrificación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por la cual se puso en conocimiento que la garantía de correcta inversión de anticipo fue debidamente renovada, lo cual resulta un acto de mala fe procesal (el aducir el incumplimiento de la obligación asignada para mantener vigente la medida precautoria concedida).

Conocida la denuncia realizada por la parte accionante, dentro de la medida cautelar en cuestión, corresponde revisar los fundamentos al punto aludido, expuestos por los Vocales hoy demandados, quienes al momento de resolver el recurso de reposición, expresaron los siguientes razonamientos, concluyendo que: “…se advierte que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo determinado en la Resolución N° 448/2016 de 1 de agosto de 2016 (fs. 416-417 y vlta.), más aun, cuando al momento de presentar el memorial de fs. 2065, le correspondía adjuntar la Póliza de Garantía debidamente actualizada o en su caso hacer mención que dicha Póliza ya se encontraba renovada, extremo que no ha sucedido como se tiene ya referido en el punto ‘2do.-‘ de la presente resolución; por lo que amerita acoger favorablemente la solicitud de la entidad demandada de dejar sin efecto las medidas cautelares determinadas…” (sic).

De todo lo anotado, se puede evidenciar que la cuestionante en la emisión de la resolución que dejo sin efecto la medida cautelar y la que resolvió el recurso de reposición de la misma, versa en la renovación y/o actualización de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo, donde la parte accionante aduce que dichos fallos no se encuentran debidamente fundamentados y motivados.

En ese sentido, con relación al Auto 203/2019 de 8 de abril, que dejó sin efecto las medidas cautelares, por la falta de renovación de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo; fue emitido conforme a los datos que mostraban en el expediente, es decir, no había constancia que la ahora parte accionante habría renovado o actualizado dicha póliza de garantía, haciendo constar que tampoco se manifestó al respecto en la contestación que hizo a la solicitud de cesación a la medida cautelar, independiente de que no era cuestionada u observada por la otra parte, era deber de la empresa accionante presentarlo o por lo menos hacer conocer que se encontraba actualizada, toda vez que, dicha actualización debía estar vigente para mantener la medida cautelar; conforme a la Resolución 448/2016, tomando en cuenta que las medidas cautelares tienen las características de la temporalidad y de modificación; lo que significa que, pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a petición de parte; por lo tanto, no se evidencia la falta de fundamentación motivación que se acusa.