SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule

Con referencia al recurso de reposición y lo resuelto sobre el mismo por la Sala contenciosa ahora demandada, cabe mencionar que la reposición conforme al art. 253.I del CPC señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, en el presente caso, las autoridades demandadas a través del Auto 240/2019, declararon no ha lugar a la reposición, confirmando el Auto 203/2019, en razón que éste último fallo emitió en base a los antecedentes existentes en obrados; es decir, no se evidencia algún error por parte de dichas autoridades jurisdiccionales al momento de dejar sin efecto las medidas cautelares, por lo cual, tampoco se evidencia la falta de fundamentación o motivación que denuncia la empresa accionante.

Por otro lado, la parte accionante en la presente acción tutelar denuncia la falta de valoración razonable de la prueba, señalando que la Resolución 203/2019 se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, precisando que el caso que se analiza se trata del supuesto vencimiento de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo; al respecto cabe mencionar que la aludida Resolución señaló que no se cumplió con la condición establecida al momento de otorgar la medida cautelar por la Resolución 448/2016, (de presentar pólizas actualizadas), lo cual, es corroborado por la empresa accionante al indicar en la acción incoada: “…Documento que dicho sea de paso, no podía ser incluido en el memorial de traslado presentado por el accionante, ya que por una parte ese tema no fue objeto de la argumentación del demandado y del interesado…” (sic), sin tomar en cuenta, que dicha obligación fue impuesta por la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Administrativa Contenciosa a través de la Resolución 448/2016.

Finalmente, el accionante aduce que las autoridades judiciales demandadas no realizaron una correcta aplicación objetiva de la ley, dando el concepto de seguridad jurídica; conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la seguridad jurídica es la aplicación objetiva de la ley, de que todos los ciudadanos conozcan que la decisión emitida por el juzgador está sustentada en derecho y no es arbitraria e ilegal; sino que, tiene un sustento jurídico, ahí está la seguridad jurídica; pero no es tutelable en acciones de amparo constitucional, porque está prevista como un principio de la administración de justicia, plasmada en el art. 180.I de la CPE, no tutelable de forma directa; sino tiene que estar vinculada a un derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.