SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

III.3.1. Con relación a las actuaciones de Dina Jenny Larrea López

De la revisión de obrados y antecedentes procesales, se advierte que el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente y la excepción interpuestos por el accionante y otros, no fue notificado, así se infiere de la documental del expediente y de los informes de las autoridades demandadas, por cuanto no se tiene constancia de la notificación extrañada; omisión que a su vez incumple lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se le hizo conocer la resolución judicial, que al ser emitida sin la celebración de audiencia, debió notificársele al día siguiente de su emisión; lo que constituye una fehaciente vulneración de derechos fundamentales del accionante, puesto que no tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 240/2017, por el cual se declaró infundados el incidente y la excepción interpuestos, inobservancia legal que le impidió a ejercer mecanismos de defensa al no permitirle ejercer su derecho a la impugnación, lo que le colocó en un estado de indefensión que emerge del desconocimiento del Auto Interlocutorio 240/2017.

Esta omisión, evidentemente incide en el derecho a impugnar, alegado como vulnerado por el accionante; por cuanto, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir de la notificación con la resolución judicial emitida, se abren diferentes vías de impugnación; así, la resolución podría haber sido apelada en la vía incidental, circunstancia que implica la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, constituyendo ser una causal de nulidad por previsión del art. 169.3 del CPP.

La omisión advertida que demuestra su estado de indefensión; no puede ser convalidada por esta instancia constitucional, bajo el supuesto de preclusión; toda vez que, el derecho de apelar no precluyó porque al no ser notificado, no se le habilitó el plazo de tres días que determina el art. 404 del CPP; por lo tanto, corresponde abrir el ámbito de protección que brinda esta acción tutelar, por lesión al derecho al debido proceso, impugnación y defensa, con incidencia en el derecho a la libertad; atribuible a la Jueza y al Secretario demandados, cuando era obligación de la autoridad jurisdiccional, antes de disponer la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia, verificar de que se cumplieron las órdenes dispuestas y controlar el desempeño de las labores del personal subalterno, ya que asume la función de dirección de su despacho; y, del segundo, remitir el Auto Interlocutorio 240/2017 a la central de notificaciones para su diligenciamiento, incumpliendo sus atribuciones conferidas como personal de apoyo jurisdiccional, de obrar de manera diligente y responsable.