SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y ampliándola señaló que: a) En el proceso penal iniciado en su contra la cual es de conocimiento del “Tribunal de Caranavi”, las audiencias programadas se llevaron a cabo en la ciudad de La Paz, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento y fue el 10 de mayo de 2019, que se sustanció la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas y mediante Resolución “067/2019” revocaron dicha medida y le dieron detención domiciliaria sin salidas laborales; b) En la audiencia señalada precedentemente reclamaron los agravios que emergen de ese fallo y presentaron recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, el cual establece que se debe remitir los antecedentes de la apelación en el plazo de veinticuatro horas; lo cual fue incumplido, siendo que el citado Tribunal podía subir nueve pisos y cumplir con la remisión que solicitaron; c) Ante esa demora del aludido Tribunal plantearon una acción de libertad “…que ha sido llevada en fecha 18 de mayo del presente año, en la cual hemos reclamado estos extremos del porqué no se había remitido la acción de libertad conforme el 251…” (sic); no obstante, los Jueces de Caranavi del mencionado departamento –ahora demandados– informaron que el 17 de mayo de 2019 se había realizado el envió del cuaderno, y de la revisión en la “Sala” se puede establecer que la remisión fue hecha el 20 de ese mes y año, siendo falso lo señalado por los mismos; d) Presentó su acción de defensa debido a que los Jueces ahora demandados por su negligencia no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional como se debe; puesto que, faltaron notificaciones entre ellas del Ministerio Público y a la fecha no cuenta con un recurso efectivo a su petición, vulnerando lo establecido en los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 180 de la CPE, puesto que se encuentra con detención domiciliaria y tiene una hija menor de edad que padece de dermatitis atópica, enfermedad en la piel que necesita ser tratada, ya que antes contaba con salidas laborales y debido a la revocatoria no puede salir y acceder al seguro para la atención de su hija; e) Los Jueces de Caranavi –ahora demandados– vulneraron el principio de celeridad, al incumplir con lo establecido en los arts. 60 de la CPE y “251” del CPP que señala que prima el derecho de los niños, en este caso la salud y la vida de su hija; puesto que, si pierde su trabajo también el seguro médico y la menor no podrá ser atendida; f) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional señala que se debe hacer la remisión del recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas, no estando sujeto a ningún tipo de trámite para que el mismo sea efectivizado, y si bien, la SCP “0423/2018-S2” establece que se le puede dar un plazo de tres días para que sea enviada si es que se encuentra en provincia; sin embargo, en el caso presente las audiencias se llevaron a cabo en la ciudad de La Paz; y, g) El Auto emitido por el Tribunal de apelación, establece que la negligencia del “Tribunal de Caranavi” ha hecho inviable que se sustancie la audiencia de apelación por falta de notificaciones al Ministerio Público; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada y que las autoridades demandadas remitan en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes de la apelación cumpliendo todas las observaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- evidentemente se presentó una primera acción de libertad para que se remita los antecedentes de la apelación
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'
- el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias
- III.2. Análisis del caso concreto
- otorgan la tutela para que ese tribunal remita, remiten la apelación pero la remiten mal, lo que ocasiona que la sala les vuelva a observar y devuelven la apelación
- resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión
- III.
- CONFIRMAR