SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: 1) Auditoria Ambiental, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos en la evaluación, categorización y aprobación de la Ficha Ambiental; así como, el cumplimiento de las disposiciones legales de protección del río Guadalquivir y su ribera; sustenta su petitorio en la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio, que dispuso que la Contraloría realice una auditoría respecto a la problemática; 2) La Auditoría Ambiental sea realizada por la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, dependiente, del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; 3) Se disponga de un plazo de treinta días para la realización de la Auditoria Ambiental, y en tanto transcurra el mismo, la paralización de las obras del proyecto como medida cautelar; 4) La realización de la Consulta Pública omitida; y, 5) Se instruya, a la Gobernación del Departamento de Tarija cumplir el art. 8 de la Ley 1333, respecto a la creación de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA), como organismo de máxima decisión y consulta a nivel departamental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos; 2) Presupuestos procesales en la acción popular: 2.i) Legitimación activa amplia; 2.ii) Legitimación pasiva flexible; 2.iii) La sentencia en la acción popular y sus efectos; 2.iv) La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular; 2.v) Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular; 2.vi) Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular; y, 2.vii) Intervención de amicus curiae en la acción popular; iii) Análisis del caso concreto.

De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: 1) Cuando se busca la tutela de los -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia; y, 2) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones[2], es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.