SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
se evidencia que la prueba aportada para demostrar las infracciones manifestadas, resulta insuficiente para determinar con certidumbre la denuncia
Al respecto, del análisis de los antecedentes, se evidencia que la prueba aportada para demostrar las infracciones manifestadas, resulta insuficiente para determinar con certidumbre la denuncia, tomando en cuenta que la acción popular es de naturaleza tutelar, protege aquellos derechos colectivos o difusos que por su naturaleza no son de titularidad de un individuo sino que corresponden a todos o a un grupo y su vulneración afecta a unos y otros, en ese sentido la prueba aportada tanto por el accionante como por la parte demandada, debe ser de tal naturaleza que demuestre de qué manera un determinado hecho aparentemente legítimo, se convierte en vulneratorio de un derecho colectivo o difuso, como lo es la vulneración ambiental alegada, ésta acción no está prevista para corregir actuados judiciales o administrativos, de ahí que su naturaleza es diferente, no puede tutelar derechos que son objeto de otras acciones tutelares, menos ser utilizada supletoriamente aprovechando que no está regida por el principio de subsidiariedad; por consiguiente, los hechos demandados deben estar debidamente demostrados por los medios de prueba señalados en el Fundamento Jurídico III.2.4 de esta Sentencia Constitucional; se caracterizan por su flexibilidad, precisamente para facilitar la demostración de los hechos, en el entendido que se requiere prueba suficiente para determinar la responsabilidad que acarrea la vulneración de los derechos señalados y que esta acción tutela.
En la acción popular, la carga de la prueba atañe tanto al accionante como a los demandados, incluso a un tercero con interés legítimo, todos pueden aportar las pruebas que consideren pertinentes, para demostrar con certeza que los hechos alegados infringen los derechos objeto de tutela de esta acción, o para desvirtuar los hechos atribuidos; como señala la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2.4. de este Fallo Constitucional, condiciones que no fueron tomadas en cuenta por el accionante y los demandados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- rechazó esta acción popular
- devolvió la presente acción popular
- Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- Pablo Avilés Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Legitimación activa amplia
- 3.
- III.2.2. Legitimación pasiva flexible
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.
- III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
- la acción popular es concedida
- no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad-
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular,
- III.2.4. La c
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE
- medios de prueba lícitos,
- III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a las alegaciones del accionante
- se evidencia que la prueba aportada para demostrar las infracciones manifestadas, resulta insuficiente para determinar con certidumbre la denuncia
- no es posible realizar la compulsa probatoria total para determinar las vulneraciones alegadas, debido a que se llega a un análisis incompleto. Más aún cuando el accionante, arguye que se requiere de una auditoría ambiental para determinar si efectivamente se vulneraron las normas de carácter ambiental, durante la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”
- la prueba resulta igualmente insuficiente, debido a que no demuestra con amplitud de qué manera el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; demandado, hubiera incurrido en las vulneraciones que alega
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- Fragmento 40