SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
Pablo Avilés Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Pablo Avilés Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 196 a 202, señaló que: a) El 11 de septiembre de 2017, se emitió el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, una vez realizada la revisión y análisis técnico ambiental del “LASP”, en cuyo Informe Técnico 1935/17 de 7 de septiembre de 2017, se concluyó que el documento técnico presentado cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los arts. 15 y 16 del Reglamento Ambiental de Sustancias Peligrosas (RASP) de la Ley de Medio Ambiente; b) La apreciación del demandante tutela respecto a la categorización es infundada, por cuanto al momento de la calificación se tomó en cuenta la aplicabilidad del artículo 16 del RPCA de la Ley 1333 de Medio Ambiente, el cual establece los criterios para establecer la categoría del EIA; c) Las Normas Ambientales NO SON RETROACTIVAS, en ese entendido el artículo 2 del Decreto Supremo 3856 del 03 de abril de 2019, modifica el art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA, aprobado por Decreto Supremo 24176, de 8 de diciembre de 1995, modificado por el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo 3549, de 2 de mayo de 2018, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 17.- I. La identificación del nivel de Categorización de Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizada de acuerdo con los niveles señalados en el Artículo 25 de la Ley 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente”; d) El prefecto (ahora gobernador departamental), no solamente se rige por el inciso h) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, como pretende confundir el accionante, existen otras atribuciones que se toman en cuenta para realizar una correcta categorización del proyecto; e) Se cumplió a cabalidad con la normativa en actual vigencia en lo que respecta al factor suelo y factor ecología, se requirió un Certificado de Uso del suelo del área intervenida por el proyecto, en el cual se indica que el área es apta para la implementación del mismo, debido a que el puente se emplaza en dos zonas, una zona de dominio público y una zona susceptible a inundación. Asimismo, como establece la Ley 482 de GAM, en el art. 31 inciso d), que los ríos de hasta 25 metros de cada lado de borde de máxima crecida (…) hasta su coronamiento son bienes municipales de dominio público destinados al uso irrestricto de la comunidad. Por lo tanto, no existe un cambio de uso del suelo, ya que ambos márgenes son áreas ya intervenidas y de uso municipal, y no así áreas verdes protegidas como se menciona en el documento de Acción Popular; f) Además, se consideró el Factor Socioeconómico ya que en la nota de categorización se solicitó un Plan de seguridad e higiene ocupacional, previendo precisamente la seguridad; g) Respecto al Factor Ambiental Ruido, el área de emplazamiento del proyecto presenta una alta intervención humana y alto tráfico vehicular, por este motivo el incremento de ruido que ocasionará la implementación de la AOP no será significativa. Por lo tanto, el sistema de vida de las aves no será afectado en una mayor medida que la que actualmente se tiene; h) El Decreto Supremo 3856 en actual vigencia, establece que la categoría para la construcción de puentes menores de 350 metros, de longitud, es de Categoría III, ratificando la categorización otorgada al puente, debido a que la normativa ambiental no es de carácter retroactivo; i) Respecto a los "errores", del Documento Ambiental, la normativa en actual vigencia -art. 90 del RPCA- permite las Actualizaciones del Documento Ambiental; j) En cuanto a la petición de Auditoría Ambiental, se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los arts. 16 y 22 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Además, el Decreto Supremo 3459 confirma la Categorización acorde al Listado emitido en la Resolución ADMINISTRATIVA VMABCCGDF N° 23/18 de 18 de junio de 2018. Al haber emitido el Certificado de Dispensación de Categoría III, la Autoridad Accionada ha actuado con toda la competencia legal que le otorga el inc. h) del art. 10 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, norma que faculta a los Gobiernos Departamentales, antes prefecturas, para emitir Certificados de Dispensación y establecen el procedimiento para su obtención, de igual manera el Reglamento General de Gestión Ambiental (R.G.G.A.) de la Ley 1333 de Medio Ambiente; k) Además, de conformidad al art. 10 del Decreto Supremo 3549, se realizó una inspección Ambiental in situ en fecha 06 de septiembre de 2018, mediante la cual se determinó que las medidas de mitigación y adecuación previstas en la Licencia Ambiental resultaron insuficientes, motivo por el cual se vio por conveniente que el Representante Legal realice la Actualización de la Licencia Ambiental. En ese entendido, el Representante Legal procedió a tramitar su Licencia Ambiental Actualizada a través de la presentación de un “PPM-PASA ACTUALIZADO”; l) Respecto a la petición de que se realice la Consulta pública, de acuerdo a lo establecido en el Anexo C-1, del Decreto Supremo 3549, no corresponde ser atendida, debido a la asignación de Categoría III, y para esta clase de categorías no es requisito la consulta Pública; m) Con relación a la solicitud de medida cautelar -Paralización de las obras- hasta la nueva categorización de la ficha ambiental. No corresponde ser atendida, porque las normas ambientales no son retroactivas, existiendo en la actualidad nuevos decretos Supremos 3549 y 3856, mediante los cuales existen requisitos mínimos para categorizar la Actividad Obra o Proyecto (AOP), además si se quisiera cambiar la categoría de la Actividad Obra o Proyecto en ejecución, no correspondería ya que, el proyecto se encuentra en su etapa de ejecución. Asimismo, de acuerdo al D.S. 3856, recientemente promulgado, se ratificaría la categoría asignada al proyecto; n) Respecto a la solicitud de cumplimiento del art. 8 de la Ley 1333, no corresponde ser considerada dentro de la presente acción, por cuanto la petición de cumplimiento de una Ley, se la realiza por intermedio de la acción de cumplimiento, y no mediante acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- rechazó esta acción popular
- devolvió la presente acción popular
- Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- Pablo Avilés Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Legitimación activa amplia
- 3.
- III.2.2. Legitimación pasiva flexible
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.
- III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
- la acción popular es concedida
- no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad-
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular,
- III.2.4. La c
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE
- medios de prueba lícitos,
- III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a las alegaciones del accionante
- se evidencia que la prueba aportada para demostrar las infracciones manifestadas, resulta insuficiente para determinar con certidumbre la denuncia
- no es posible realizar la compulsa probatoria total para determinar las vulneraciones alegadas, debido a que se llega a un análisis incompleto. Más aún cuando el accionante, arguye que se requiere de una auditoría ambiental para determinar si efectivamente se vulneraron las normas de carácter ambiental, durante la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”
- la prueba resulta igualmente insuficiente, debido a que no demuestra con amplitud de qué manera el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; demandado, hubiera incurrido en las vulneraciones que alega
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- Fragmento 40