SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al medio ambiente, a la Consulta Pública y pide se realice una auditoría ambiental, por cuanto, Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija promovió la categorización errónea y defectuosa de la Ficha Ambiental del Proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA” y solicitó la Dispensación del Estudio de Impacto Ambiental transgrediendo el art. 25 de la Ley 1333 del Medio Ambiente y el art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Asimismo, omitió en la Ficha Ambiental la identificación y mitigación de varios impactos clave negativos, como la modificación de uso de suelo de áreas verdes protegidas y el fraccionamiento de la Ribera del río Guadalquivir; realizar actividades sin licencia que degradan el referido río, como el desmonte de relictos de servidumbres ecológicas; la modificación de la morfología natural del río y su re-encausamiento por el eje central con maquinaria pesada; omitir la actividad de Consulta Pública; construir la obra en un lugar distinto (por tanto sin licencia) al señalado en la Ficha Ambiental; y determinar de facto el cambio de uso de suelo de un área verde protegida mediante un Certificado emitido por Catastro, vulnerando normas de protección del río y normativa municipal y, usurpando funciones al Concejo Municipal.

Asimismo, demanda a Pablo Avilez Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por permitir que durante la fase de evaluación y aprobación de la Ficha Ambiental del referido proyecto, se omitan actividades e impactos negativos clave, como la no realización de la Consulta Pública; el cambio de uso de suelos y el fraccionamiento de la Ribera; asimismo, en la fase de ejecución, el enterramiento de la quebrada Hermanos Sosa; la modificación de la morfología natural del río y su re-encausamiento por el eje central con maquinaria pesada; y por último, la asignación del Certificado de Dispensación (categoría III), cuando la Matriz de Identificación y Evaluación de Impactos aplicando el programa computarizado PCIA componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental para categorizar proyectos, obras o actividades, da como resultado, la Categoría I (uno); transgrediendo por tanto, los arts. 24 y 25 de la Ley 1333 del Medio Ambiente y el art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, en atención a la Conclusión II.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde realizar ciertas precisiones; es así, que la SCP 0597/2019-S4 de 7 de agosto, emerge de una primera demanda de acción popular interpuesta por Gonzalo Torrez Terzo contra Rodrigo Paz Pereira -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija- y Pablo Avilez Pérez -Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-.

En ese contexto, si bien este Tribunal a través del AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2018-RCA de 7 de diciembre, en etapa de admisión advirtió “…la existencia de otra acción popular con identidad de sujetos, objeto y causa (correspondiente al expediente 26206-2018-53-AP)…”, no acumuló expedientes, debido a que la SCP 0597/2019-S4 fue emitida el 7 de agosto, en tanto que la presente demanda, de acuerdo al Sistema de Información Constitucional Plurinacional, ingresó en revisión a sede constitucional, el 17 de septiembre de 2019 (fs. 253 vta.), es decir, de manera posterior a la emisión de Sentencia de la primera demanda tutelar.

No obstante que ya existe un pronunciamiento de este Tribunal, respecto a una demanda anterior con aparente identidad de sujetos, objeto y causa, conforme al Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los efectos de la SCP 0597/2019-S4 únicamente alcanza la calidad de cosa juzgada formal.

Consiguientemente, no existe impedimento para que este Tribunal ingrese a examinar los datos del expediente de la segunda demanda tutelar               -Exp. 26487-2018-53-AP-, debido a que el accionante si bien  mantuvo algunos argumentos de la acción popular anteriormente presentada; empero, no es menos evidente que él mismo, modificó los fundamentos de la segunda demanda que hoy nos ocupa y argumentó como una de las principales peticiones, la necesidad de realizar una “auditoría ambiental” señalando precisamente que la misma es necesaria para evidenciar con certeza el cumplimiento o no de las normas ambientales durante la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”, con el objeto de verificar la observancia de las normas y procedimientos en la evaluación, categorización, y aprobación de la Ficha Ambiental; así como el cumplimiento de las disposiciones legales de protección del rio Guadalquivir y su ribera. Asimismo, pide que dicha auditoria sea realizada por la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, dependiente del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal. Fundamento y petitorio que hacen la diferencia entre la primera acción popular que mereció la SCP 0597/2019-S4 de 7 de agosto y la presente acción que nos ocupa.

De esa manera el accionante justificó la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, como refiere la SCP 0176/2012 citada en el Fundamento Jurídico III. 2.3, cuando señala “para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa”. En ese entendido, el accionante al argüir la necesidad de realizar una auditoría ambiental intrínsecamente ligada a una presunta vulneración de normas que rigen asuntos medio ambientales, que conllevan derechos colectivos y derechos e intereses difusos, como por ejemplo el derecho de los consumidores, la seguridad y salubridad pública, entre otros, que se encuentran revestidos de interés social, justificó la necesidad de un nuevo análisis de la problemática planteada; en ese sentido y tomando en cuenta la naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular, aplicando el principio precautorio como mecanismo tutelar, es posible el análisis de la presente acción popular conforme señala la SCP 1158/2013 de 26 de julio, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente al existir un nuevo argumento debidamente justificado en la segunda acción popular, no se vulnera el principio non bis in idem, como garantía del Estado, alegada por una de las partes demandadas, debido a que la tutela que brinda la acción popular sufre una mutación, si vale el término de los tradicionales esquemas de resguardo jurisdiccional, para que tales intereses difusos no permanezcan sin protección, por lo que corresponde el análisis de la temática planteada.

De los antecedentes, descritos en conclusiones y cursantes en el expediente se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija viene encarando el proyecto denominado “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”, para lo cual gestionó en la gestión 2017, el certificado de Dispensación en el que se determinó la categorización que señala la Ley 1333 en sus arts. 24 y 25 para la evaluación de impactos ambientales, catalogándose el proyecto en la categoría III, por lo cual quedó dispensado el Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental (E.E.I.A); sin embargo dicho Informe señala que deberá acogerse a las disposiciones vigentes en el país, debiendo el representante legal llevar a la práctica el programa de Prevención y Mitigación a verificarse por la Autoridad Ambiental Competente, en función al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico SDRN y MA/DGA EEIA-PPM-PASA 1935-17 e INFORME LEGAL SDRN Y MA/DGA Y BIO/AMLS/N/201/2017, quedando autorizado para la ejecución del proyecto, y en caso de no darse cumplimiento, se sujeta a las sanciones previstas en la Ley 1333 del Medio Ambiente y sus Reglamentos y demás disposiciones conexas. Requiriéndose de prueba concreta que demuestre que las vulneraciones alegadas por el accionante se causaron efectivamente por los motivos que expone; sin embargo, estos aspectos no fueron demostrados por la prueba aportada por las partes que para el efecto resulta escasa.