SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
a)
a) Modificación del uso de suelo; b) Pérdida de dos áreas verdes protegidas; c) Fraccionamiento en la continuidad de la ribera del río Guadalquivir; d) Obstrucción y taponamiento de una quebrada afluente del río Guadalquivir; y, e) La realización de la Consulta Pública, transgrediendo el art. 343 de la Constitución Política del Estado, y el art. 162 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
"LAS AREAS A SER INTERVENIDAS SON APTAS PARA ESTE TIPO DE PROYECTO"; de esta forma, modifica de facto el uso de suelo de dos áreas verdes protegidas de la ribera del río Guadalquivir, fraccionando al mismo tiempo la continuidad de la misma a la altura del parque “Los Changuitos”, vulnerando de manera directa la Ley 2459 y 2460, y toda la normativa municipal de protección ambiental del río y su ribera.
En agosto de 2017 la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación emitió Informe Técnico (GOB./S.RN y M.A./R.D.T./1056/2017) aprobando el documento ambiental con la asignación de Categoría III (tres) para el proyecto "CONSTRUCCIÓN PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RÍO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 Y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”, vulnerando el art. 17 del Reglamento de Control y Prevención Ambiental y los arts. 24 y 25 de la Ley 1333 de Medio Ambiente del 7 de septiembre de 2017 se emitió el Informe Técnico SDRN Y MA/DGA EEIA-PPM-PASA-Nº1935-17, recomendando el Certificado de Dispensación CD-3.
En fecha 11 de septiembre del 2017, se emitió el Informe Legal SDRN Y MA/DGA y BIO/AMSL/N 201/2017. El informe legal, tiene vacíos importantes en sus consideraciones, como, no hacer referencia al art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, disposición legal inherente al procedimiento para la categorización, o la Ley 2459 de declaratoria de desastre ambiental.
El 11 de septiembre del año 2017 el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Gobernación del departamento de Tarija, emitió el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17 sin la debida base legal respecto al proyecto, "Construcción de Puente Vehicular sobre el río Guadalquivir que vincule los distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija", categorizado erróneamente y transgrediendo el art. 10 Inc. h) y el art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y los artículos 24 y 25 de la Ley 1333 del 27 de abril de 1992, Ley del Medio Ambiente.
El 9 de julio del 2018, se inició actividades (cronograma de ejecución de obra-plazo de ejecución novecientos días calendarios). La obra se empieza a ejecutar con un gravísimo error, se la emplaza en un lugar diferente al que señala la Ficha Ambiental. Por lo tanto, un lugar sin licencia ambiental. Las coordenadas que la Ficha Ambiental refiere respecto a la ubicación del proyecto, sitúan al mismo a unos 118 metros más hacia el oeste. Hasta el momento, la obra continúa siendo ejecutada en un lugar que no está en el punto 3 de la Ficha Ambiental IDENTIFICACION Y UBICACIÓN DEL PROYECTO. En este mismo lugar que no es el legalmente autorizado, la empresa ejecutora ha modificado la morfología natural del río y su re-encausamiento por el eje central con maquinaria pesada. Esta actividad que tampoco está valorada en la matriz de impactos ambientales, vulnera directamente la Ley 2459 Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
El 27 de agosto de 2018, el área de Fiscalización de la ABT realizó una inspección al área donde se está ejecutando la obra; y se comprueba el desmonte ilegal de quince sauces, cuatro molles y tres eucaliptos, árboles que son parte de una servidumbre ecológica del río. Este desmonte ilegal es una actividad sin licencia ambiental ya que no se encuentra en la Ficha Ambiental, ni cuenta con el permiso de la ABT; transgrediendo el art. 35 de la Ley Forestal 1700 y el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- rechazó esta acción popular
- devolvió la presente acción popular
- Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- Pablo Avilés Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Legitimación activa amplia
- 3.
- III.2.2. Legitimación pasiva flexible
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.
- III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
- la acción popular es concedida
- no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad-
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular,
- III.2.4. La c
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE
- medios de prueba lícitos,
- III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a las alegaciones del accionante
- se evidencia que la prueba aportada para demostrar las infracciones manifestadas, resulta insuficiente para determinar con certidumbre la denuncia
- no es posible realizar la compulsa probatoria total para determinar las vulneraciones alegadas, debido a que se llega a un análisis incompleto. Más aún cuando el accionante, arguye que se requiere de una auditoría ambiental para determinar si efectivamente se vulneraron las normas de carácter ambiental, durante la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUADALQUIVIR QUE VINCULE LOS DISTRITOS 1 y 12 DE LA CIUDAD DE TARIJA”
- la prueba resulta igualmente insuficiente, debido a que no demuestra con amplitud de qué manera el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; demandado, hubiera incurrido en las vulneraciones que alega
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- Fragmento 40