SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
1)
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 14 a 16, señaló que: 1) Ante la primera Nota presentada por el accionante el 5 de abril de 2019, mediante proveído F.D.O./O.A.Z.S 994/2019 de 8 de igual mes, dispuso la notificación a los “Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales” a objeto de que informen respecto a los extremos expuestos en la referida Nota; y, 2) En relación a las Notas de 9 y 12 de abril del citado año, las mismas fueron respondidas conforme a derecho; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía, más aun cuando estos informes ya fueron remitidos a su despacho por parte de los Fiscales de Materia. Solicitando se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18