SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
II.1.
II.1. Cursa Nota presentada el 5 de abril de 2019, por parte de Javier Moisés Villanueva Michel –ahora accionante–, dirigida a Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro –hoy demandado–, a través de la cual expresa una serie de reclamos y peticiones concernientes a un proceso penal signado como Caso 1023/2018 que según el impetrante de tutela también deriva del incumplimiento de una resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional contra la ex Alcaldesa de Oruro, y, de la misma forma hace reclamaciones respecto a la actuación del Fiscal de Materia a cargo, de los investigadores y otros servidores públicos policiales, haciendo referencia también a un proceso por avasallamiento que falsamente iniciaron en su contra, para señalar textualmente que: a) “Pido a su autoridad ordenar de forma inmediata al fiscal Francisco Rodríguez el caso, como de su imputación y acusación en el caso 1023/18. A la denunciada Sra. Hilaria Sejas Adriazola” (sic); b) “Pido, del Misterio Público, active agilice el juicio contra el Tte., debiendo ser sentenciado con la máxima pena” (sic), c) “Pido para los dos Coroneles que tienen tres imputaciones en el mismo proceso que el teniente y ninguna sirvió, pese a la abundante prueba contra estos, que son quienes manejaron al teniente. Como está demostrado, la persecución despiadada en mi contra por la policía, con la colaboración del Ministerio Publico” (sic); y, d) “Pido se pare y acuda por ante el Tribunal de sentencia hacer conocer esta sentencia Constitucional, debiendo parar este trámite en mi contra” (sic) (fs. 2 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18