SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) La Nota de 5 de abril de 2019 con la suma de “Acude en queja y solicita solución” (sic) hace alusión a los actos investigativos desarrollados por el Fiscal de Materia “Franciso Rodríguez” dentro del Caso 1023/2018 referido a un trámite de aprobación irregular de planos en el municipio de Oruro, señalando un supuesto delito de avasallamiento en su contra, pidiendo a la autoridad jerárquica ordene al referido Fiscal de Materia formalice imputación formal y acusación en el caso referido; de igual forma, en el Caso 215/2018, solicitó que el Fiscal de Materia Alberto Cruz Loza” impute formalmente a la “autoridad Municipal”, pidiendo además se agilice un juicio contra el “Teniente” y otras autoridades policiales; ii) Por escrito de 9 de abril del aludido año, pidió respuesta a la Nota de 5 de ese mes y año, refiriéndose además al cuaderno de investigación del Caso 215/2019 observando la conclusión de la etapa investigativa; iii) La Nota de 12 del citado mes y año reiteró su solicitud de respuesta sobre el Caso 215/2019, señalando que habiéndose apersonado al Ministerio Público no existía el cuaderno, haciendo además alusiones a otras actuaciones del Fiscal de Materia a cargo; iv) No existiría respuesta a las tres Notas dirigidas al Fiscal Departamental de Oruro; pese a que la autoridad fiscal jerárquica señaló que ante la primera nota, instruyó a los Fiscales de Materia presenten informe y en relación a las otras dos peticiones también las habría respondido; sin embargo, es necesario precisar que las Notas no son de trámite administrativo, más bien se tratan de peticiones dentro de una investigación penal sujeta a control jurisdiccional; vi) Tratándose de investigaciones de carácter penal a cargo del Ministerio Público, el procedimiento a seguir se halla sujeto a la vía de control jurisdiccional, así lo prevé el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vii) El art. 401 y ss del CPP, establecen la posibilidad de que las resoluciones puedan ser objeto de recursos con el fin de enmendar las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales; así también, el art. 12.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), establece el deber de los fiscales de materia de informar al o los imputados sobre sus derechos y garantías constitucionales que tiene en el desarrollo del proceso penal y las investigaciones aunque no se hayan constituido en querellantes; y, viii) Como se ha referido anteriormente, tratándose de notas que se refieren a reclamos en una investigación penal, a cargo de los Fiscales de Materia, la parte accionante tenía la posibilidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional a efecto del control de garantías, haciendo valer sus derechos y poder enmendar la conducta de las autoridades fiscales cuestionadas; al no haberlo hecho así, opera el principio de subsidiariedad ya que no agotó todos los recursos ordinarios que prevé la Ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18