SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos expresó que: a) Se dio inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de “incumplimiento de acciones de amparo constitucional”, aperturándose el primer Caso 1023/2018 a cargo del Fiscal de Materia “Francisco Rodríguez” y un segundo Caso 215/2019 bajo la responsabilidad de Alberto Cruz Loza –autoridad fiscal–; b) En reiteradas oportunidades se apersonó a la División Propiedades con el fin de coadyuvar con la investigación; sin embargo, el cuaderno nunca estuvo a la vista, situación por la que en el Caso 1023/2018, el Fiscal de Materia a cargo fue conminado por el Juez de control jurisdiccional y ante ello dicha autoridad fiscal emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia –no refiere fecha–, por lo que, se puede advertir no solo la vulneración a su derecho a la petición, sino también al debido proceso, empero, esta última no es planteada en el presente caso; y, c) En su informe la autoridad Fiscal Jerárquica manifestó que se habría dado respuesta a su solicitud presentada el 5 de abril de 2019 y reiterada el 9 y 12 del mismo mes y año; empero, no existe ninguna prueba o documental que acredite tal extremo; también hizo referencia a informes que habrían remitido los Fiscales de Materia “Alberto Cruz Loza” y “Francisco Rodríguez”, pero no se adjuntó dichos informes; en tal sentido, bajo el principio de objetividad y de sana crítica pidió se conceda la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18