SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
II.3.
II.3. Consta Nota de 12 de abril de 2019, presentada por el hoy accionante, dirigida a la autoridad hoy demandada, insistiendo en su solicitud de respuesta a las Notas presentadas el 5 y 9 del aludido mes y año; y, reiterando el tenor de la última Nota –9 de abril–, cuestionó en esta ocasión lo siguiente: 1) Quien pedirá la ampliación de plazo y cuando se le dará respuesta a la querella presentada el 28 de marzo de 2018; 2) Si los fiscales de materia son independientes en su actuar como directores funcionales de la investigación o dependen del fiscal departamental; señalando que, de su parte solo le queda acudir al control jurisdiccional; 3) Dónde debe acudir para que sus “trámites” que tiene en el Ministerio Público sean atendidos y puedan avanzar; y, 4) Denuncia la ineficiencia en el trabajado de los fiscales de materia, mencionando que pierde mucho por los tratos desiguales que le brindan y “cuando responderán a mi querella que duerme en el despacho del Dr. Cruz, cuando me notificaran con el rechazo del Dr. Francisco Rodríguez” (sic) (fs. 4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18