SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S1
Fecha: 10-Oct-2019
toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, este Tribunal pudo advertir que el accionante, en las Notas presentadas el 5, 9 y 12 de abril de 2019 a las que la autoridad fiscal demandada no habría dado una respuesta oportuna, lo que pide en el caso de análisis, es el cumplimiento de determinados actos en un procedimiento, dentro de un proceso penal, el cual debe cumplir con tres etapas: la investigativa, preparatoria y juicio oral, las dos primeras, bajo la dirección funcional del Ministerio Público con control jurisdiccional de la autoridad judicial; en tal sentido, concluidas las diligencias preliminares, la autoridad fiscal debe proceder conforme lo prevé el art. 301 del CPP; asimismo, de acuerdo al art. 306 de igual norma penal, establece que las partes pueden proponer diligencias en cualquier etapa del proceso y por último ante la evidencia de dilación indebida, parcialidad, incumplimiento de plazos en las actuaciones tanto de los servidores públicos policiales como de los fiscales de materia, la autoridad encargada de ejercer control jurisdiccional es el juez de instrucción penal; consiguientemente, lo solicitado por el accionante no constituye una petición en sentido estricto que pueda ser tutelado de forma independiente mediante esta acción tutelar, ya que al ser parte en los procesos penales que refiere el impetrante de tutela, debe someterse a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, el entendimiento jurisprudencial ya citado señaló también que “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”, de modo que las peticiones realizadas por el impetrante de tutela a través de las Notas presentadas el 5, 9 y 12 de abril de 2019 debieron ser exigidas y propuestas de acuerdo a las disposiciones procesales inherentes a la etapa procesal correspondiente, en observancia de los elementos del debido proceso, cuyo eventual incumplimiento no puede entenderse como la lesión del derecho a la petición sino como una vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes –así también lo reconoció el abogado del accionante en audiencia tutelar–; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial.
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- III.2.
- i)
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 18