SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De lo vertido en esta acción de libertad, se advierte que el objeto procesal de la misma radica en la denuncia de la indebida dilación en la que supuestamente la autoridad demandada incurrió al no subsanar de forma inmediata las observaciones realizadas por el Tribunal ad quem a los antecedentes remitidos a dicha instancia para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que le impuso la extrema medida de la detención preventiva, oportunidad en la que el Juez demandado no adjuntó el acta de audiencia de medidas cautelares observándose asimismo la diligencia de notificación practicada, aspecto por el cual el Tribunal de alzada determinó por providencia de 10 de abril de 2019 la devolución de dichos antecedentes, subsanación que hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad -24 del citado mes y año- no se efectuó, impidiéndole de esa manera expresar los agravios al Tribunal ad quem.
Posteriormente, de los antecedentes jurisdiccionales se tiene que a través del proveído de 10 de abril de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió antecedentes al Juez de control jurisdiccional -hoy demandado- a fin de que adjunte al legajo remitido el acta de 5 de abril del citado año y subsane la observación a la diligencia de notificación conforme lo establecido en el art. 164 del CPP (Conclusión II.1) sin que a la fecha se haya cumplido con dicha orden; a raíz de lo cual se interpuso la presente acción tutelar.
Al respecto, se debe considerar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las apelaciones incidentales resultan ser medios impugnativos sumarísimos, prontos y efectivos en la que las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite; esto quiere decir que presentada la apelación incidental, el juez de la causa sin mayor demora debe reunir las actuaciones pertinentes -sin que se dé margen a que el Tribunal de alzada devuelva la apelación por falta de documentación pertinente- y remitirlas en veinticuatro horas ante la Sala Penal correspondiente.
En el presente caso, si bien la autoridad demandada remitió los antecedentes de la apelación incidental, cuya eventual demora no es objeto de esta acción tutelar, de actuados se tiene que conforme el proveído de 10 de abril de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lugar de resolver la apelación incidental en el término previsto por ley, tuvo que devolver la apelación a la autoridad judicial ahora demandada, precisamente por no haberse remitido el acta de 5 de abril de 2019 (acta de la audiencia cautelar) además diligencias de notificaciones que no cumplieron lo previsto en el art. 164 del CPP, subsanación que no se produjo hasta la interposición de la presente acción tutelar. Al respecto, es preciso señalar que no obstante de que la autoridad demandada en su informe refiriera que dicho proveído en realidad fue recibido el 22 de abril de 2019, y que producto de ello a la brevedad remitió los actuados debidamente subsanados el 24 del citado mes y año; sin embargo, lo mencionado se reduce a una simple aseveración de dicha autoridad, sin que al efecto se haya acompañado prueba alguna que corrobore lo afirmado de su parte.
Lo referido precedentemente también encuentra relevancia en cuanto a los argumentos expresados por la autoridad demandada en sentido de que, la justicia constitucional considerando que la remisión extrañada se produjo el 24 de abril de 2019, deniegue la tutela en base a una supuesta sustracción del objeto procesal, por cuanto habría sido notificado con esta acción tutelar luego de que remitiera los antecedentes extrañados; aspectos que no pueden considerarse ni acoger favorablemente, toda vez que como se precisó anteriormente, dicha circunstancia procesal no fue sustentada a través de documentación pertinente que inequívocamente dé cuenta que la remisión efectivamente se produjo tal como lo refiere el Juez demandado; motivo por el cual corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues en los hechos al no tenerse certeza de que la remisión hubiese sido efectivamente realizada, se puede concluir en que la indicada autoridad incurrió en una dilación indebida que incidió en la indefinición de la situación procesal de la detenida preventivamente, razón por la cual se debe conceder la tutela impetrada.
En ese sentido lo mencionado precedentemente, denota una dilación en subsanar y remitir a la brevedad la apelación incidental presentada por la accionante, deviniendo en la vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, disponiendo que la autoridad judicial ahora demandada remita de inmediato los antecedentes extrañados ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite
- III.2.La acción de libertad de pronto despacho
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- REVOCAR
- 1°