SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Los accionantes a través de su representante se ratificaron en la acción de libertad interpuesta y ampliándola en audiencia señalaron que: a) Se ha instaurado una denuncia en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros, dentro del cual el Fiscal de Materia ahora demandado ha realizado actos investigativos, sin considerar que previamente para ello debe haber una sentencia ejecutoriada emitida por la jurisdicción agroambiental de acuerdo a lo establecido en los arts. 4, 5, y 9 de la Ley “477”; b) De acuerdo al art. 226 del CPP, el fiscal del materia puede disponer la aprehensión de una persona cuando existan suficientes elementos de que es con probabilidad el presunto autor o partícipe del hecho, debiendo dentro de las veinticuatro horas de efectuada tal aprehensión ser puesto a disposición del juez de control jurisdiccional; es decir, que tenía como plazo desde el 3 de junio de 2019 a horas 18:00 hasta el 4 de igual mes y año a la misma hora, siendo que los plazos de conformidad a lo dispuesto por el art. 130 del citado Código son improrrogables y empiezan a correr después de ocurrido el acontecimiento; sin embargo, se encuentran detenidos casi cuarenta horas sin que se de cumplimiento al aludido artículo; c) La Resolución de Aprehensión de 3 de junio de 2019 emitida por el Ministerio Público debe ser fundamentada y motivada, pero en el presente caso el Fiscal de Materia demandado no explicó cuáles fueron los elementos para determinar que sean aprehendidos, ni siquiera tiene prueba para determinar la probabilidad de la comisión del delito de tráfico de tierras, lo cual vulnera su derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 180.1 de la CPE, que establecen un debido proceso y sin dilaciones; y, d) Existe un requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público que ratificó el rechazo de una denuncia anterior, pero a pesar de ello con falta de objetividad admitió otra denuncia sobre los mismos delitos, cuando existe la vía ordinaria para definir el mejor derecho propietario, solicitando se conceda la tutela impetrada por haberse incumplido lo establecido por el art. 226 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal
- ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR