SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 5 de junio de 2019 cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se trata de una denuncia por avasallamiento, reconociéndose asimismo que existen otros procesos penales entre las partes que forman parte de esta acción de libertad, por tierras colindantes que hubieran sido compradas poco a poco; b) Si los ahora accionantes ya prestaron su declaración en este proceso y fueron puestos en libertad, entonces no hubiera la necesidad de volverlos a detener, cuando además asistieron a la audiencia de inspección ocular y no se ocultaron teniendo conocimiento de la denuncia, mas no así de la imputación formal, que fue presentada por el Fiscal de Materia ahora demandado recién el 4 de junio de 2019 antes de media hora que se cumpla el plazo, el cual al no habérseles puesto en conocimiento de los peticionantes de tutela el mismo día que fue presentado no tenían conocimiento de la referida imputación, por ello interpusieron la presente acción tutelar; c) El Fiscal de Materia ahora demandado no fundamentó la concurrencia del art. “234.1 y 2” del CPP en la conducta de los imputados, puesto que no se escaparon, mas al contrario estuvieron presentes en los actuados convocados por dicha autoridad, en este entendido, tampoco era aplicable el art. 226 del citado cuerpo normativo; toda vez que, dicha disposición emerge por fuga o cuando exista peligro inminente para ello; empero, en el presente caso los accionantes asistieron a la citación de la audiencia de inspección ocular; por lo que, fueron aprehendidos sin una justificación valedera; y, d) La SC 0161/2005-R de 3 de marzo señala que en la etapa preparatoria del proceso penal se debe impugnar las supuestas lesiones a los derechos y garantías en el que incurran los órganos de persecución del Estado ante el juez de control jurisdiccional; sin embargo, en el presente caso se denunció el derecho a la libertad que es distinto al derecho del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal
- ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR