SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
19/11/2018
Así, por todo lo sustentado en la audiencia y los documentos adjuntos en la presente acción constitucional, se evidencia la existencia de dos carnets siendo el primero el expedido por la CPS, con ampliación de por vida por Resolución CRP.-Res. 120/91, señalando en la parte de empresa la descripción de rentista; y el otro expedido el 5 de octubre de 2018, en el que consta su relación de derechohabiente (Conclusiones II.2 y II.4); en ese sentido, si bien no puede establecer con certeza cuál de los carnets fue retenido y cuál se encuentra en la oficina de admisión al referirse argumentos confusos al respecto; en los hechos, se tiene que existió por parte de la Comisión Regional de Prestaciones dos observaciones a fin de que la peticionante de tutela pueda beneficiarse eficazmente de su seguro, lo referido acerca de la presentación a la vez de su carnet de discapacitada y la modificación en su carnet de asegurada de su calidad de derechohabiente, lo cual se verifica de la propia nota -CRP- 026/2018- que dicha Comisión envió a la accionante en respuesta a la denuncia realizada de su parte, en la que además de establecer estos dos aspectos; en relación a la restitución en la atención médica que la accionante solicitó, manifestaron: “…le hacemos notar que no es facultad de nuestra Comisión Regional de Prestaciones el de Aprobar o Rechazar dicha solicitud, toda vez que este caso se encuentra en la Dirección Departamental ‘AUSS-SCZ’ desde fecha 19/11/2018 a efectos de que nos emitan los lineamientos normativos a seguir referente a la Afiliación de usted como asegurada beneficiaria en calidad de Seguro Vitalicio” (sic), lo que da cuenta que en efecto la atención médica, contrariamente lo manifestado por la parte demandada en audiencia, estaba siendo limitada, negando su solicitud de restitución en la atención, sosteniendo el estado pendiente de respuesta de la solicitud de emisión de lineamientos normativos realizada a la Dirección Departamental de la AUSS Santa Cruz, cuando en audiencia se manifestó reiteradamente por parte de los demandados que el seguro de la impetrante de tutela se encuentra plenamente vigente; y siendo así, no correspondía más que viabilizar el uso efectivo del mismo garantizando todo lo que ello implique, teniendo en cuenta no solo eso, sino la calidad de discapacitada de la peticionante de tutela y la enfermedad con la que fue diagnosticada, más aun cuando en audiencia de esta acción de defensa se refirió que el seguro no estaba suspendido para lo cual se necesitaría una resolución específica que en el caso no existe.
Asimismo, en la tantas veces referida audiencia de consideración de esta acción de defensa, se refirió por la parte demandada, que solo se le expresó a la accionante las observaciones que la misma debía subsanar en relación a su seguro, mencionándose que si bien cumplió con la acreditación de su carnet de discapacitada, debía realizar el trámite ante el SENASIR para el cambio de su calidad de rentista a derechohabiente, último aspecto que, conforme se advierte de los datos del proceso también fue subsanado, por cuanto el carnet de la asegurada fue renovado con el señalamiento de este aspecto observado, indicando en el mismo su calidad de derechohabiente, carnet que, como refiere la impetrante de tutela, fue expedido por la propia CPS, de lo que se advierte que hasta ahora la peticionante de tutela habría cumplido con las observaciones realizadas por dicha Caja de Salud; lo cual es también comprobable a partir del contenido de la nota CRP- 026/2018, en la que se hizo referencia a la existencia de un informe de 17 de octubre de 2018, en el que se indica que la afiliación de la nombrada fue realizada conforme a los documentos presentados por su madre procediendo a dar continuidad con la afiliación (Conclusión II.8) lo que fue aceptado por la parte accionante en la audiencia de esta acción tutelar en la que corroboró la existencia de este informe, el cual -se reitera- refiere el trámite de afiliación realizado en la CPS con la modificación del carnet de rentista a derechohabiente (fs. 73 vta.); asimismo, cursa formulario de consulta de 15 de ese mes y año, en el que al margen de los detalles de la consulta, se evidencia que en los datos de la beneficiaria se establece la calidad de derechohabiente (Conclusión II.5), con lo que se observa que el aspecto en cuanto a la modificación de rentista a derechohabiente, fue cumplido; sin embargo, en audiencia pese a haber establecido que la causa de la observación al seguro de la impetrante de tutela era que la misma no cumplió con este último presupuesto de la modificación de su situación como derechohabiente, posteriormente lo que en realidad cuestionaron es la existencia del carnet renovado de la asegurada con dicha modificación, documento que a su criterio fue obtenido irregularmente y que por ello fue observado debiendo realizarse las indagaciones correspondientes.
En ese sentido, de todo lo manifestado se advierte que, en realidad las observaciones realizadas por la Comisión Regional de Prestaciones respecto al seguro de la peticionante de tutela, fueron acatadas por la misma habiendo cumplido con los requerimientos referidos, siendo otra cosa muy diferente que la parte demandada, observe el procedimiento de la obtención del carnet renovado, lo que evidentemente en atención a los derechos de la parte demandada puede ser un aspecto investigado en la institución de acuerdo a su reglamentación interna y según las determinaciones a asumir, lo que de ninguna manera puede afectar el acceso de la accionante al derecho a beneficiarse con el seguro, impidiendo su atención y menos aún cortar el tratamiento que venía realizando contra el cáncer de mama que le fue detectado, supeditando aspectos de índole administrativo a pesar de manifestar la vigencia plena del seguro vitalicio de la nombrada; del mismo modo, tampoco correspondía que la Comisión Regional de Prestaciones, pese a tener conocimiento de que las observaciones realizadas al seguro de la impetrante de tutela fueron cumplidas, pues como se advierte de la nota CRP- 026/2018 se estableció que la paciente ya contaba con un carnet de discapacidad y por otro lado que se dio continuidad de la afiliación a partir del informe de 17 de octubre de 2018; en la parte final de la nota manifestó que no se puede dar curso a la solicitud de restitución a la atención de la asegurada al estar pendiente la respuesta por parte del Director Departamental de la AUSS Santa Cruz de la consulta respecto a los lineamientos normativos a seguir en cuanto a su filiación como beneficiaria vitalicia, negando de este modo el uso efectivo del seguro con el cual la peticionante de tutela fue beneficiada, y sobre el cual se manifestó su plena vigencia.
En ese sentido, por todo lo señalado precedentemente, se concluye que evidentemente las autoridades demandadas, supeditaron cuestiones netamente administrativas al eficaz ejercicio del derecho que la accionante ostentaba como beneficiaria vitalicia del seguro, implicando ello la falta de atención médica, provisión de medicamentos y lo más relevante la continuidad del tratamiento contra el cáncer de mama que le fue establecido, aspectos que definitivamente vulneraron el derecho a la salud de la accionante estrechamente ligado con el derecho a la vida, por lo que teniendo en cuenta lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del carnet de asegurada de la impetrante de tutela, así como la atención médica requerida debiéndose garantizar la continuidad de tratamiento contra la enfermedad detectada.
Respecto a la imposición de costos y costas procesales, más daños y perjuicios ocasionados, cabe referir que, no obstante que dicha posibilidad se encuentra prevista el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe dejarse de lado que la misma es una facultad potestativa otorgada a esta jurisdicción, bajo dicha permisibilidad procesal-constitucional en el presente caso la requerida imposición no se asume por conveniente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte