Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
II.5.
II.5. A fs. 7, cursa formulario de consulta médica de 15 de octubre de 2018 de la CPS, correspondiente a la hoy impetrante de tutela, señalando al tipo de asegurado como beneficiario y en la parte correspondiente a empresa el detalle de derechohabiente, refiriendo como motivo de consulta que la paciente se encuentra retardada en la continuidad de tratamiento al existir observaciones a la afiliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte