SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 37/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 76 a 80, concedió la tutela solicitada, ordenando que de forma inmediata los demandados hagan la entrega de su carnet de asegurada expedido el 5 de octubre de 2018 para ser atendida de forma inmediata, y en relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, se estableció que los mismos deben ser analizados por la parte administrativa de la CPS y de acuerdo a su Reglamento y Estatuto Interno, siendo estos restituidos, si corresponde, de acuerdo a ley; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ha sido absoluta y plenamente certificado que el seguro cuestionado se encuentra vigente, identificándose que el punto de inflexión obedece a que el carnet que es el instrumento mediante el cual se hace uso del seguro a la fecha no está en posesión de la hoy peticionante de tutela, y que esa no tenencia obedece a una retención administrativa o aun olvido personal, no enfocando estos dos aspectos a fondo, porque bastaría con la restitución del carnet para que la accionante pudiera hacer uso del seguro al estar vigente; 2) De ninguna manera un trámite administrativo podría imponerse sobre el derecho a la salud y a la vida; 3) Al no existir óbice alguno respecto a la vigencia del seguro, y estando vigente la modulación al principio de subsidiariedad en aplicación al principio de la tutela administrativa efectiva, y siendo evidente los extremos mencionados por la parte impetrante de tutela en cuanto a que no pudo hacer uso de su beneficio de asegurada, corresponde conceder la tutela; 4) Respecto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, costas y multas, este Tribunal no puede disponer un pago inmediato dada la existencia de reglamentos y disposiciones internas para la restitución, pudiendo la peticionante de tutela acudir a la vía administrativa a efectos de solicitar la restitución de aquellas derogaciones; 5) Por los antecedentes del expediente así como por lo sostenido en audiencia, se ha demostrado que evidentemente la parte demandada vulneró los derechos invocados, toda vez que la accionante no cuenta con su carnet para realizar las atenciones necesarias para el tratamiento de su enfermedad, habiendo dicho carnet sido retenido en custodia de afiliación al desconocerse su procedencia lo cual no es motivo de la presente acción tutelar, siendo evidente que el carnet se encuentra vigente desde el 5 de octubre de 2018, en el cual muy claramente se indica que la impetrante de tutela es derechohabiente y que actualmente el mismo ha sido entregado a la accionada -lo correcto es a la accionante- para que continúe con los tratamientos médicos; y, 6) Los demandados pueden continuar con su proceso administrativo como corresponde de acuerdo a su reglamentación interna pero no se puede dejar la atención inmediata, teniendo en cuenta que las acciones y omisiones referentes a la salud que pueden dañar a la persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte