SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y en respuesta a la intervención de la parte demandada, manifestó lo siguiente: a) Respecto a la subsidiariedad alegada por la parte demandada, evidentemente debería acudirse a procedimientos administrativos; sin embargo, el art. 54 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)- también refiere la excepcionalidad con la que se debe actuar en consideración a que la protección podría resultar tardía, debiéndose tener en cuenta que la enfermedad que padece la accionante es cáncer de mama, existiendo inminente peligro de producirse un daño irreparable e irremediable; b) En la nota CRP- 026/2018 a la que se hace referencia, la parte demandada menciona, que está facultada para recibir cualquier atención médica; c) Se sostuvo que en ningún momento se habría quitado las prestaciones médicas; sin embargo, por la “cite: 19/19”, se advierte que la Comisión Regional de Prestaciones en su última parte indicó que se encuentra suspendida para el otorgamiento de las mismas; d) No tiene dos carnets, sino solo uno que se encuentra actualizado y fue el que ha sido retenido; e) Respecto a la legitimación pasiva de Iblin Adelaida Gemio Magne, se tiene que formó parte de la Comisión Regional de Prestaciones, firmando la misma el “cite 026/18”; y, f) Evidentemente debe cumplir con determinados requisitos; sin embargo, los trámites son burocráticos, no pudiendo los mismos estar por encima del derecho a la vida y a la salud, debiéndose considerar la “SC 1411/00 de fecha 28 de abril” (sic), que estableció que el derecho a la vida no puede estar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos más aun cuando se encuentra en riesgo de muerte, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la accionante fue diagnosticada con cáncer mamario.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si su persona fue notificada legalmente con el requerimiento de que debería adjuntar certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) con el cambio de beneficiario motivo por el cual se le retuvo el carnet; señaló que no, manifestando que presentaron escritos solicitando le certifiquen qué trámites debe realizar, además de pedir una fotocopia legalizada de la “Resolución 120/91”, lo que no fue respondido, habiendo los funcionarios de la caja emitido un carnet renovado que dice derechohabiente que la impetrante de tutela olvidó en admisiones, y el que está retenido es el que dice rentista.
Marcela Quiroga Bonilla, Asesora Legal de la CPS, luego de la intervención de la parte impetrante de tutela, refirió que: a) Pese a que la Resolución -se entiende la CRP.-Res. 120/91-, tiene sus vicios y anormalidades, no se está cuestionando su incapacidad, sino simplemente que tal como el art. 17 del Reglamento Único de Prestaciones establece, se debe dar parte de toda novedad ocurrida en el núcleo familiar, por lo que la peticionante de tutela debió realizar el cambio de rentista a derechohabiente; asimismo los arts. 81 y 82 del mismo Reglamento establece que la Comisión de Prestaciones del ente gestor es la instancia que declara procedente o improcedente la solicitud de inserción del beneficiario con atención vitalicia sobre la base de la certificación del Tribunal calificador, y que también se podrá someter a los beneficiarios a evaluaciones periódicas cada dos años, en el caso la admisión es de 1991, no habiéndose realizado las evaluaciones; y, b) La Comisión Regional de Prestaciones no refirió que la accionante no tiene incapacidad sino que acuda a SENASIR a objeto de que la califique como derechohabiente, pues de la certificación emitida por dicha entidad se establece que la única beneficiaria es la madre de la prenombrada.
Asimismo, en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal de garantías respecto al funcionario en poder de quien estaría el carnet de asegurada de la impetrante de tutela, la indicada autoridad manifestó que se encuentra en el servicio de afiliaciones en calidad de custodia, al encontrarse el mismo borroneado habiendo puesto encima la calidad de rentista, dado que su figura debió cambiar al fallecer su padre.
En ese sentido el Tribunal de garantías volvió a consultar, que si bien se manifestó que el seguro de la peticionante de tutela sigue vigente; sin embargo, se tiene conocimiento de que un afiliado no puede ser atendido si no es con su carnet, por lo que preguntó si existe algún procedimiento para que el carnet este habilitado para su atención; a lo cual la mencionada demandada manifestó que justamente para que se tramite el certificado del derechohabiente del SENASIR, con dicho certificado se puede volver a otorgar su carnet de derechohabiente, siendo por eso que su carnet se encuentra en calidad de custodia hasta que se presente el correspondiente certificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte