SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada, centra su reclamación en la supuesta retención arbitraria que la peticionante de tutela habría sufrido de su carnet de asegurada de la CPS Regional Santa Cruz, a partir de lo cual no puede acceder a su atención médica y beneficiarse de las prestaciones respectivas como la entrega de medicamentos y la continuación de su tratamiento contra el cáncer de mama que empezó, habiéndose determinado la retención de dicho documento priorizando aspectos administrativos que pueden ser subsanados, sin considerar que la enfermedad con la que fue diagnosticada debe ser tratada de forma inmediata.
En ese sentido, las autoridades demandadas manifestaron que ante la denuncia realizada por la accionante respecto a la interrupción de su tratamiento de cáncer de mama, se emitió la nota CRP- 026/2018 de 27 de diciembre, pudiendo la prenombrada, al no estar de acuerdo con la misma, presentar recurso de reclamación y ante su resolución plantear recurso de apelación a la “Corte Superior Departamental” en su Sala Social, conforme lo establece el Reglamento del Código de Seguridad Social; al respecto, corresponde referir que no obstante lo manifestado por las mencionadas autoridades resulta evidente que, las mismas, no consideraron que la accionante pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria por parte del Estado como son las personas con discapacidad, habiéndose establecido vía jurisprudencial la excepción a la subsidiariedad para este tipo de personas conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; al margen de ello, no debe perderse de vista que la observancia del principio de subsidiariedad encuentra su excepción en la consideración a la inmediatez que un caso requiere para su resolución, teniendo en cuenta al efecto que agotar los mecanismos ordinarios implicaría un perjuicio irremediable e irreparable en los derechos y garantías invocados por el actor, en el presente caso, se advierte que tal como consta de actuados, la impetrante de tutela fue diagnosticada con cáncer de mama, habiéndose determinado un tratamiento a seguir; aspectos que tienen directa relación con el derecho a la vida por cuanto de no recibir un tratamiento y atención oportuna podría generar un resultado evidentemente irreparable e irremediable; por lo tanto, en consideración a estos derechos, los mismos no pueden estar supeditados al agotamiento de medios de impugnación, los cuales generalmente, no son resueltos con la premura que el caso aconseja, frente a derechos que requieren su rápida protección, por lo que en consideración a estos dos lineamientos, se hace necesario la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la temática planteada.
Ingresando al respectivo análisis, de los datos que informan el expediente constitucional se tiene que, la peticionante de tutela contaba con un carnet de asegurada expedido como beneficiaria al ser hija del asegurado trabajador rentista de YPFB, beneficio que fue ampliado de por vida a partir de la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP.-Res. 120/91 de 3 de julio de 1991 (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, fue diagnosticada con cáncer de mama, estableciéndose por parte de la Oncóloga Clínica de la CPS el tratamiento a seguir según protocolo, aspecto que fue dado a conocer al Director del Hospital de la indicada Caja de Salud; sin embargo, por denuncia presentada el 4 de diciembre de 2018, la accionante reclamó que su tratamiento contra el cáncer que había comenzado fue interrumpido debido a la retención que se produjo por parte de la Trabajadora Social de la CPS de su carnet de asegurada (Conclusión II.8), memorial que fue respondido a partir de la nota CRP- 026/2018 de 27 de diciembre, en la que se establecieron dos aspectos primordiales, primero que la Trabajadora Social como miembro de la Comisión Regional de Prestaciones de la CPS asumiendo una decisión del pleno de dicha Comisión, habría solicitado a la ahora impetrante de tutela la presentación de su carnet de discapacidad, y que a partir de la reunión sostenida por dicha Comisión el 10 de octubre de 2018, se habría definido que, teniendo en cuenta el fallecimiento del asegurado padre de la ahora peticionante de tutela, correspondía que la misma realice el trámite correspondiente para cambiar su estado de rentista a derechohabiente a fin de dar continuidad a su seguro vitalicio (Conclusión II.8), de lo que se advierte que los dos aspectos observados por la Comisión Regional de Prestaciones respecto al seguro de la accionante radicaba en la presentación de su carnet de discapacidad y el cambio a realizar en la AFP a efectos de modificar su estado señalado en su carnet de asegurada de rentista a derechohabiente.
En ese sentido, si bien en la referida nota CRP- 026/2018, se estableció que no se procedió a la retención del carnet de la asegurada sosteniendo que, el mismo se encuentra en la oficina de admisiones de la CPS olvidado por la hoy accionante, de lo manifestado en audiencia de esta acción tutelar, se advierten varias incoherencias en la que incurrió la parte demandada, respecto precisamente a la retención o no del carnet de la asegurada, manifestando que el carnet fue olvidado por la impetrante de tutela en oficina de admisiones y por otro lado que el carnet fue retenido en calidad de custodia en afiliaciones al verificarse que fue adulterado evidenciando que el mismo estaba “borroneado” en la parte que establecía rentista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte