SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser beneficiaria del seguro médico como hija de Hernán Jiménez Salinas, trabajador rentista de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) -ahora fallecido-, mediante Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP.-Res. 120/91 de 3 de julio de 1991, emitida en base a informes y juntas médicas, se dispuso ampliar sus prestaciones médicas sin límite de edad al tener una invalidez declarada por discapacidad.
Desde la emisión de la indicada Resolución fue beneficiada con dicho seguro sin existir problema alguno, hasta que en el 2018 fue diagnosticada con cáncer de mama derecha, diagnóstico que fue dado a conocer al Director de la CPS por nota de 13 de septiembre de ese año, en la que se le comunico que se comenzó con el tratamiento de bloqueo estrogénico, debiendo continuar con trastuzumab de acuerdo a protocolo y derivarla para el tratamiento de radioterapia en el área mamaria al ion en Cochabamba, en ese sentido teniendo el diagnóstico y el tratamiento a seguir, encontrándose en pleno el mismo buscando salvar su vida, por orden de María Elena Fuentes Pimentel, Trabajadora Social de la CPS -ahora codemandada- y en total arbitrariedad procedieron a retener su carnet de asegurada, impidiéndole de esta forma acceder a la atención médica, recoger medicamentos y continuar con el tratamiento del cáncer.
Ante dicha situación, el 4 de diciembre de 2018 denunció lo acontecido ante las autoridades pertinentes, sin obtener resultado alguno; por lo que, presentó de manera formal ante el Administrador de la CPS, denuncia por arbitrariedad haciendo conocer la imprudencia primero de quitar su carnet de asegurada, y segundo de cortar la atención médica y el tratamiento del cáncer.
En respuesta a su denuncia, la Comisión Regional de Prestaciones, a través de la nota CRP- 026/2018 de 27 de diciembre, con una serie de argumentaciones que no justifican por qué se cortó la atención médica limitando sus derechos fundamentales a la salud y la vida al ser un trámite burocrático y subsanable, se le indicó que, para ser atendida en calidad de discapacitada, debía presentar su carnet de discapacidad habiendo observado el carnet que recién se tramitó, cuando las autoridades y los servicios de la CPS, conocían que durante muchos años fue beneficiada con el seguro por invalidez permanente, tiempo en el que no tuvo problema alguno, ni se le exigió la presentación del carnet de discapacidad, no teniendo ningún conocimiento para contar con esta documentación, toda vez que contaba con su carnet de asegurada en base a la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP.-Res. 120/91, que determinó la ampliación de su atención médica por dicha invalidez, pero que al ser retenido, impidió su atención médica, atentando contra su salud y su vida.
Asimismo, manifestó que intentaron justificar su actuación, sosteniendo que el carnet de asegurada que se le habría entregado la primera vez estaría adulterado, cuando dicho documento lo emite la propia CPS, en el que se evidencia que fue emitido por la autoridad competente, y si existieron errores de forma, estos los cometieron los responsables de emitir los carnets, aspectos que sin embargo son subsanables; toda vez que, la entidad gestora siempre fue YPFB al ser su fallecido padre trabajador rentista de dicha empresa.
Por otra parte, indicó que debe tomarse en cuenta que en la parte superior izquierda de su carnet de asegurada señala que la ampliación dispuesta es de por vida, lo cual no fue su capricho sino que fue emergente de una Resolución emitida por las autoridades que en su momento comprendían la Comisión Regional de Prestaciones, haciéndola valer durante mucho tiempo y sin más requisito que su presentación, entregándosele un nuevo carnet de asegurada el 5 de octubre de 2018, como derechohabiente del ente gestor, la empresa YPFB, documentos que fueron emitidos en base a la Resolución que se tenía por parte de la Comisión Regional de Prestaciones, la cual la declaró con una invalidez, aspecto concordante con el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-.
Pese a lo referido, las autoridades de la Comisión Regional de Prestaciones en ningún momento le señalaron que podía realizar las acciones administrativas pertinentes, otorgándole un plazo para cumplir con los requisitos faltantes, sino que directamente procedieron a suprimir su derecho a la salud, a pesar de conocer que fue diagnosticada con cáncer, enfermedad de alto índice de mortandad si no se lo combate a tiempo, vulnerando de este modo su derecho a la salud y a la vida.
Finalmente refirió que no obstante de tramitar y contar con su carnet de discapacidad, emitido por la Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad, las autoridades de la CPS se rehusaron a otorgar la atención médica, ya que se retuvo ilegalmente su carnet de asegurada, documento esencial para la atención de la prestación médica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte