SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser beneficiaria del seguro médico como hija de Hernán Jiménez Salinas, trabajador rentista de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) -ahora fallecido-, mediante Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP.-Res. 120/91 de 3 de julio de 1991, emitida en base a informes y juntas médicas, se dispuso ampliar sus prestaciones médicas sin límite de edad al tener una invalidez declarada por discapacidad.

Desde la emisión de la indicada Resolución fue beneficiada con dicho seguro sin existir problema alguno, hasta que en el 2018 fue diagnosticada con cáncer de mama derecha, diagnóstico que fue dado a conocer al Director de la CPS por nota de 13 de septiembre de ese año, en la que se le comunico que se comenzó con el tratamiento de bloqueo estrogénico, debiendo continuar con trastuzumab de acuerdo a protocolo y derivarla para el tratamiento de radioterapia en el área mamaria al ion en Cochabamba, en ese sentido teniendo el diagnóstico y el tratamiento a seguir, encontrándose en pleno el mismo buscando salvar su vida, por orden de María Elena Fuentes Pimentel, Trabajadora Social de la CPS -ahora codemandada- y en total arbitrariedad procedieron a retener su carnet de asegurada, impidiéndole de esta forma acceder a la atención médica, recoger medicamentos y continuar con el tratamiento del cáncer.

Ante dicha situación, el 4 de diciembre de 2018 denunció lo acontecido ante las autoridades pertinentes, sin obtener resultado alguno; por lo que, presentó de manera formal ante el Administrador de la CPS, denuncia por arbitrariedad haciendo conocer la imprudencia primero de quitar su carnet de asegurada, y segundo de cortar la atención médica y el tratamiento del cáncer.

En respuesta a su denuncia, la Comisión Regional de Prestaciones, a través de la nota CRP- 026/2018 de 27 de diciembre, con una serie de argumentaciones que no justifican por qué se cortó la atención médica limitando sus derechos fundamentales a la salud y la vida al ser un trámite burocrático y subsanable, se le indicó que, para ser atendida en calidad de discapacitada, debía presentar su carnet de discapacidad habiendo observado el carnet que recién se tramitó, cuando las autoridades y los servicios de la CPS, conocían que durante muchos años fue beneficiada con el seguro por invalidez permanente, tiempo en el que no tuvo problema alguno, ni se le exigió la presentación del carnet de discapacidad, no teniendo ningún conocimiento para contar con esta documentación, toda vez que contaba con su carnet de asegurada en base a la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP.-Res. 120/91, que determinó la ampliación de su atención médica por dicha invalidez, pero que al ser retenido, impidió su atención médica, atentando contra su salud y su vida.

Asimismo, manifestó que intentaron justificar su actuación, sosteniendo que el carnet de asegurada que se le habría entregado la primera vez estaría adulterado, cuando dicho documento lo emite la propia CPS, en el que se evidencia que fue emitido por la autoridad competente, y si existieron errores de forma, estos los cometieron los responsables de emitir los carnets, aspectos que sin embargo son subsanables; toda vez que, la entidad gestora siempre fue YPFB al ser su fallecido padre trabajador rentista de dicha empresa.

Por otra parte, indicó que debe tomarse en cuenta que en la parte superior izquierda de su carnet de asegurada señala que la ampliación dispuesta es de por vida, lo cual no fue su capricho sino que fue emergente de una Resolución emitida por las autoridades que en su momento comprendían la Comisión Regional de Prestaciones, haciéndola valer durante mucho tiempo y sin más requisito que su presentación, entregándosele un nuevo carnet de asegurada el 5 de octubre de 2018, como derechohabiente del ente gestor, la empresa YPFB, documentos que fueron emitidos en base a la Resolución que se tenía por parte de la Comisión Regional de Prestaciones, la cual la declaró con una invalidez, aspecto concordante con el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-.

Pese a lo referido, las autoridades de la Comisión Regional de Prestaciones en ningún momento le señalaron que podía realizar las acciones administrativas pertinentes, otorgándole un plazo para cumplir con los requisitos faltantes, sino que directamente procedieron a suprimir su derecho a la salud, a pesar de conocer que fue diagnosticada con cáncer, enfermedad de alto índice de mortandad si no se lo combate a tiempo, vulnerando de este modo su derecho a la salud y a la vida.

Finalmente refirió que no obstante de tramitar y contar con su carnet de discapacidad, emitido por la Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad, las autoridades de la CPS se rehusaron a otorgar la atención médica, ya que se retuvo ilegalmente su carnet de asegurada, documento esencial para la atención de la prestación médica.