SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
II.8.
II.8. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, la ahora impetrante de tutela denunció al Administrador de la CPS Regional Santa Cruz, interrupción de tratamiento de cáncer de mama y vulneración a su derecho de persona discapacitada, solicitando la restitución inmediata del seguro de salud y la entrega de medicamentos, así como la devolución del carnet de asegurada y la restitución de la atención médica a fin de continuar con el tratamiento contra el cáncer de mama (fs. 9 y vta.); el cual fue respondido por la Comisión Regional de Prestaciones de la CPS a través de la nota CRP- 026/2018 de 27 de diciembre, en el que se señaló: i) María Elena Fuentes Pimentel, forma parte de la Comisión Regional de Prestaciones de la CPS, por lo que el proceder y decisión que emerge en reunión de comisión ningún miembro determina nada a título personal, ya que son decisiones corporativas en pleno que se ejecuta en el marco del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones, por lo que la prenombrada en uso de sus facultades que le fueron conferidas como miembro de la Comisión le solicitó la presentación del carnet de discapacidad, mismo que recién lo adquiere el 20 de noviembre de 2018 y lo anexa al memorial de denuncia; ii) En la evaluación de la carpeta para la otorgación de medicamentos se verificó que el carnet se encontraba adulterado en la parte donde dice empresa a la que corresponde el asegurado dice rentista, por lo que realizadas las indagaciones, se advierte que, el 5 de octubre de 2018 se realizó la baja definitiva del asegurado al encontrarse fallecido, por lo que su persona -es decir la peticionante de tutela- debe realizar ante el SENASIR el trámite correspondiente de derechohabiente para dar continuidad a su seguro vitalicio; iii) Por informe presentado por la Encargada del Servicio de Afiliaciones mediante la cite: ADSC/JDAF/CDS/AFIL-858/2018 de 17 de octubre, estableció que la afiliación de Cinthia Susana Jiménez Peredo, fue realizada por el usuario AFLIA 08 y de acuerdo al reporte proporcionado por el sistema de Diego Tapia Vizcarra, quien es el usuario del mismo fue quien al tener la documentación del sobre y demás documentos presentados por Silvia Peredo procedió a dar continuidad a la afiliación; sin embargo, el remarcado del carnet de seguro manifiesta no poder evidenciar quien lo realizó; iv) Respecto a la retención de su carnet de seguro, se hace conocer que el mismo se encuentra en el servicio de admisiones que fue dejado por su persona; y, v) En cuanto a la atención médica, se hace notar que ello no es facultad de la Comisión Regional de Prestaciones, el de aprobar o rechazar esa solicitud, toda vez que el caso se encuentra en la Dirección Departamental de AUSS Santa Cruz, remitido a efectos de la emisión de lineamientos normativos a seguir en el caso, referente a la afiliación de su persona como asegurada beneficiaria en calidad de seguro vitalicio (fs. 10 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte