SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
Fragmento 5
Efidio Saturnino Flores Bonilla, Presidente; Teresa Sarabia Rojas, Jefe Departamental Administrativo y Financiero; Isidoro Rivas Brito, Jefe Regional de Servicio de Salud; María Elena Fuentes Pimentel, Trabajadora Social Administración Regional; Himbert Hurtado Gallardo, Médico Laboral, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron: 1) De la revisión de la carpeta de la hoy accionante se advierte que existe un borrón en el carnet del asegurado, donde decía rentista, que está remarcado, por lo que ante esto se pidió al servicio de afiliaciones el sobre laboral donde se evidenció la filtración de otro documento mal ingresado, por cuanto la Resolución de prestaciones solo tiene firmas y no así nombres; 2) La vigencia de la ampliación del derecho vitalicio del seguro, era mientras estaba vigente el asegurado; así, el art. 17 del Reglamento establece los derechos y las obligaciones del asegurado, determinando que para proceder a su afiliación se requiere presentar al ente gestor documentos personales fidedignos; en este caso, la titular del derecho sería la derechohabiente, que es la madre -de la impetrante de tutela-; sin embargo, la misma no realizó dicha comunicación; 3) Evidentemente la peticionante de tutela tiene una enfermedad crónica; empero, no se le cortó la atención, estando la afiliación vigente, habiendo sido incluso atendida, lo único que sucedió es que el carnet quedó en resguardo en admisiones porque en varias oportunidades se le pidió presente documentación de la AFP que acredite que ella es derechohabiente, por lo que si la accionante pretende ser derechohabiente entonces debe presentar su documentación como tal y no como rentista, habiéndosele observado lo referido hasta que presente ese requisito indispensable para proceder a la inversión de derechohabiente, desconociendo los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a este requisito; 4) Cuando la impetrante de tutela realizó la afiliación como derechohabiente, personas ajenas, en desconocimiento de la Comisión Regional de Prestaciones, figuraron la documentación como derechohabiente, pero sin ingresar el certificado de derechohabiente que lo otorga la AFP, por lo que se pidió a Asesoría Jurídica, informe sobre cómo proceder en este caso, habiendo señalado que se debe notificar a Silvia Peredo López, madre de la peticionante de tutela, a efectos que regularice el trámite ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de su hija, que hasta el presente no lo hizo; asimismo, se elevó en revisión a la Comisión Nacional para los lineamientos a seguir, pero no se dio respuesta al respecto; 5) La denuncia de la accionante radica en el hecho de que se habría retenido su carnet de asegurada; sin embargo, ello no es evidente, por cuanto a la Comisión solo envían fotocopias del carnet y no así el original, que la impetrante de tutela lo dejó en admisión como olvidado; 6) La propia peticionante de tutela en su otrosí tercero señala que Yamil López Flores, Director Regional de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (AUSSS) Santa Cruz, aún no se pronunció respecto a su caso, respuesta que también se espera de su parte; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad; 7) La peticionante de tutela fue afiliada a la CPS en 1999 como beneficiaria de su padre, titular del seguro, quien falleció el 16 de octubre de 2014, por lo que ante dicho fallecimiento el seguro de la accionante cesa, correspondiéndole regularizar esa situación realizando el trámite del derechohabiente para continuar con su seguro que es de por vida; 8) Al efecto se comunicó a la impetrante de tutela por medio de la “Cite N° 026/18”, primero que regularice el trámite de su carnet de discapacidad y que además realice el trámite de derechohabiente, habiendo subsanado el primer aspecto; sin embargo, el segundo aún no lo ha regularizado, trámite que le corresponde realizar a efectos de continuar con su seguro; 9) Si la peticionante de tutela no estaba de acuerdo con la nota con la que se le respondió, tenía derecho de recurrir en la vía interna a través del recurso de reclamación conforme al art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, agotado el mismo la accionante podía acudir a la “Corte Superior Departamental” en sus Salas Sociales a efecto de solicitar la nulidad de esa resolución administrativa, no habiendo agotado la vía pertinente; 10) De la propia documentación presentada por la impetrante de tutela se advierte que el seguro aún se encuentra vigente, teniendo la certificación como fecha de impresión el 9 de abril de 2019; 11) Mediante la “Cite N° 026/18”, se le hizo conocer a la peticionante de tutela que la atención se encuentra vigente, y que el carnet de asegurada que extraña, se encuentra en otra oficina, habiéndole hecho conocer asimismo el trámite que debe realizar ante el SENASIR respecto a su estado de filiación que aún no lo ha realizado a fin de cambiar la sigla de rentista a derechohabiente; y, 12) Se debe hacer notar que la propia accionante en su otrosí segundo estableció que la ASUSS no ha remitido ningún informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- quedó en custodia
- El seguro está vigente, un carnet está retenido por temas administrativos y otro carnet está olvidado en admisiones y aseguran que teniendo el carnet va a poder ser atendida a la brevedad. Entonces se entiende la calidad de asegurado de rentista a derecho habiente post mortis del asegurado principio, se entiende que el carnet que esta adulterado decía rentista y no derecho habiente, la razón de su retención obedece a la alteración, pero además en ese entendido obedece a que tiene que hacer un trámite para cambiar su calidad de rentista a derecho habiente, pero ¿ya hay un nuevo carnet que establece que es derecho habiente?
- ese carnet es que está retenido en calidad de custodia
- olvidado en la admisión
- Se establece que hay un informe presentado por la encargada del servicio de afiliaciones, mediante cite de fecha 17 de octubre, es decir posterior a la emisión de este carnet ¿ese informe es verídico? Manifiesta que la afiliación de la accionante fue realizada, entonces si realizó un trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud y se lo modificó el carnet de rentista a derecho habiente
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración a los derechos a la vida y la salud
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
- no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19/11/2018
- CONFIRMAR en parte