SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2

Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     29906-2019-60-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 24/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregoria Mamani Mamani en representación sin mandato de sus hijos menores de edad AAA y BBB contra Reynaldo Antonio Tola Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 21, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción       

Dentro del proceso de asistencia familiar se dispuso la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani -madre de los menores-; empero, el 14 de junio de 2018, cuando retornaba a su domicilio, a horas 19:30, el padre de los menores Reynaldo Antonio Tola Choque entró a su domicilio, sustrajo algunos objetos, vestimentas y se llevó a sus hijos; por lo que, se apersonó a la oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a objeto de que se realice la búsqueda de los mismos; posteriormente, el 29 del mismo mes y año, conjuntamente con la Unidad de Protección Infantil (UPRI) y sus abogados, se trasladaron al domicilio de Reynaldo Antonio Tola Choque; con el objetivo de rescatar a los menores, sin tener éxito, es así, que con la intención de ubicarlo, se comunicaron vía telefónica con él, quien se rehusó a dar información sobre los menores, aspecto que la motivó a poner en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad de que se ordene el rescate de sus hijos, con la habilitación de horas extraordinarias, ruptura de chapas y candados, solicitud que fue aceptada, excepto la facultad de allanamiento.

Por tal razón, Reynaldo Antonio Tola Choque presentó un escrito ante la autoridad judicial, señalando que se encontraba con los menores, informando a la UPRI que tendría legalmente la guarda, aspecto que resulta falso; por cuanto, no existe ninguna autorización judicial para la tenencia de los niños, más al contrario es su persona quien tiene la guarda legal; por lo que, está privando indebidamente la libertad de sus hijos, asimismo, existe el riesgo que los menores sean trasladados a otro lugar del país, estando en peligro su integridad.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de la libertad personal de los menores de edad, estableciendo responsabilidad en contra del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de julio de 2019; según consta en acta cursante de fs. 66 a 69 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliando el mismo señaló: a) El art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece que la guarda es un instituto que tiene por objeto la protección y el cuidado de manera provisional, la cual fue dispuesta mediante una decisión judicial, en ese sentido fue la autoridad judicial quien ordenó a su favor la guarda de los menores; b) Si bien, bajo la información obtenida se tenía conocimiento que los menores estaban en el domicilio del demandado, empero, no pudieron ingresar, toda vez que, no contaban con una orden de allanamiento con ruptura de chapas y candados, pese a la solicitud dirigida a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; c) Existe un caso análogo establecido en la SCP 0125/2017-S3 de 6 de marzo, que determinó que el juez de garantías debe instruir a las autoridades judiciales, asumir todas las medidas necesarias y urgentes de protección del menor, además realizar todos los tramites que restituyan la guarda de los menores a favor del progenitor que lo obtuvo judicialmente, de ahí que debe aplicar el señalado precedente; d) Se acudió ante la referida jueza, reclamando estos hechos; empero, no se autorizó el allanamiento para recuperar a los menores, del mismo modo interpusieron una denuncia penal contra el demandado, por sustracción de menores, pero el mismo tardara un tiempo en pronunciarse, motivo por el cual, acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar sus derechos, al no tener otro medio idóneo para exigirlos.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Reynaldo Antonio Tola Choque, en audiencia manifestó que: 1) No se realizó ninguna amenaza contra los abogados de la accionante, simplemente respondió a una provocación llena de insultos; 2) En algunas oportunidades los menores de edad, estaban en malas condiciones -con medias mojadas y zapatos rotos- y así acudían a la escuela, además que también sufrían maltratos; por lo que, después de acudir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes y someterse a una evaluación psicológica y social, dicha institución dispuso que se quede con los menores, y los inscribió en la Unidad Educativa Ferroviaria de la zona ciudadela, que estaba a una distancia considerable; dado que, tenía que hacer los esfuerzos necesarios para llevarlos a dicha Unidad Educativa; 3) Solicitó a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, la tenencia de sus hijos, a pesar que los mismos en audiencia manifestaron que querían quedarse con él; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso, sin considerar sus voluntades y el posible maltrato; 4) No es cierto que secuestro a los menores, al contrario ellos se escaparon del domicilio de la madre y se trasladaron a la casa de su hermana, donde se alojaron por unos días, toda vez que, debido a su trabajo se encontraba en la comunidad de Puerto Acosta, cumpliendo con sus deberes de Secretario General de la mencionada comunidad, y que al reencontrarse con sus hijos los vio muy asustados; 5) Los menores de edad AAA y BBB, comentaron que la hija mayor de su madre -Gregoria Mamani Mamani- les pegaba, además que los limitaban con los alimentos, por lo que, pidieron quedarse con él y no volver con su progenitora, solicitando se respete la voluntad de los menores.  

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 70 a 71, concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que al existir una resolución judicial que dispuso la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de la madre esta debe respetarse, pues es la autoridad judicial la competente para determinar la guarda, y no así la jurisdicción constitucional, no pudiendo utilizarse a los menores para incumplir la decisión judicial; disponiendo la restitución de los menores de edad AAA y BBB a Gregoria Mamani Mamani, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

        

II.1.    Por fotocopia simple de Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad de 25 de abril de 2018, Gregoria Mamani Mamani -madre de los menores de edad AAA y BBB- y Reynaldo Antonio Tola Choque -ahora demandado- se apersonaron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, para suscribir un acuerdo transaccional, mediante el cual se recomienda que los menores de edad AAA y BBB -ahora accionantes- queden bajo el cuidado provisional del demandado (fs. 43).

II.2.    Cursa fotocopia simple de Informe Social Cite SMDS/DDM/UDIF/PAIFII 196/2018 CASO: 164/2018 de 3 de mayo, elaborado por Janeth Zeballos Pareja, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, dirigido a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, sugiere tomar medidas de protección a favor de los menores de edad (fs. 44 a 48).

II.3.    Consta fotocopia simple de Resolución 461/2018 de 13 de noviembre, emitido por la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual declaró probada la demanda de guarda de los menores AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani, disponiendo que ambos padres se sometan a terapias psicológicas y que sea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes quien realice valoraciones psicológicas periódicas a los progenitores (fs. 7 a 10 vta.).

II.4.    Por fotocopia simple de Auto de 4 de junio de 2019, la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, conminó al demandado a dar cumplimiento a la Resolución 461/2018, y en consecuencia entregar a los menores de edad AAA y BBB a Gregoria Mamani Mamani, en las instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito Max Paredes (fs. 11).

II.5.    Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, la madre de los menores, solicitó que con el apoyo de la UPRI dependiente de la FELCC, se disponga el rescate de sus hijos del domicilio del demandado y sea con habilitación de días y horas extras, ruptura de chapas y candados,  (fs. 60 a 61), el mismo mereció respuesta por Auto de la misma fecha, por el cual ordenó a la UPRI proceder al rescate de los menores de edad AAA y BBB, sin facultades de allanamiento (fs. 62).

II.6.    A través de memorial presentado el 1 de julio de 2019, por el demandado, puso a conocimiento de la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, sobre el descuido y los malos tratos que estaban recibiendo los menores, motivo por el cual se escaparon del domicilio de Gregoria Mamani Mamani, no queriendo retornar, por lo que solicitó a la autoridad judicial tenga presente los hechos señalados (fs. 12).

II.7.    Por Auto de 1 de julio de 2019, la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso que el demandado debe estar a lo dispuesto por la “…Resolución 164/2018…” (sic) que restablece la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de la progenitora (12 vta.).

II.8.    Cursa memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto el 2 de julio de 2019, por el demandado, contra el Auto de 1 de julio de 2019, solicitando se deje sin efecto el mencionado Auto (fs. 64 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, el demandado -padre de los menores de edad AAA y BBB- los sustrajo de su domicilio sin tener autorización judicial, y pese a tener conocimiento que la autoridad judicial dispuso a su favor la guarda legal de los menores, por lo que, solicita se disponga la restitución de la libertad personal de sus hijos, estableciendo responsabilidad contra el demandado, dado que, existe el riesgo que los menores sean trasladados a otro lugar del país e incluso al exterior.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: i) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; ii) La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar; y, iii) Análisis del caso concreto. 

III.1.  Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

           La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].

Entendimiento reiterado en la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto.

III.2.  La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar

           Conforme al art. 57.I del CNNA, la guarda tiene por finalidad “el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente, con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna”.

           Así, en el artículo 58 del CNNA, indica las clases de guarda, señalando:

a.     Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y

 

b.    La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.

                 

           Ahora bien, respecto a la competencia, el art. 222.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- determina que: “La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia[3]”.

           En esa línea, tal como lo establece la SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, señalo que:

…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial...

           Sin embargo, tal como lo establece el art. 62 del CNNA “La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a instancia de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente”, de ahí que el informe que deberá ser emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -instancia encargada de realizar el seguimiento a esta medida según dispone el art. 60.II del referido Código- y posteriormente ser escuchado la opinión de la niña, niño o adolescente[4]; aspectos que deberán ser analizados y evaluados necesariamente por el juzgador a fin de revocar o no, la guarda.

En ese sentido al considerarse la institución de la guarda de carácter provisional, la autoridad judicial podrá modificar dicha medida en cualquier tiempo, tal como lo establece, el art. 212.IV del CFPF, el cual aludiendo a la asignación de la guarda de los hijos, establece que: “La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos”; sin que tal decisión pueda ser objeto de impugnación, conforme el art. 272.I de dicho Código[5].

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso en cuestión, corresponde referirse a la idoneidad de los recursos interpuestos por Gregoria Mamani Mamani; en ese sentido, al haberse dispuesto la guarda a su favor mediante Resolución 461/2018, a través de memorial de 1 de julio de 2019, solicitó a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, disponga el rescate de sus hijos -por cuanto el demandado los sustrajo de su domicilio- solicitud que fue respondida por Auto de la misma fecha, y por el cual ordenó a la UPRI proceder al rescate de los menores de edad, sin facultades de allanamiento (Conclusión II.5.); empero, hasta la fecha no pudo recuperarlos.

Al respecto, cabe precisar que el presente caso surge de un proceso sobre la guarda de menores de edad, dentro del cual Gregoria Mamani Mamani activó un medio; por el que, la autoridad judicial dispuso el rescate de sus hijos AAA y BBB, ya que el demandado los sustrajo de su domicilio; sin embargo, de lo manifestado en la presente acción de defensa, dicha determinación no se hizo efectiva, ya que no se restituyó la libertad de los menores. Ante esa circunstancia, cuando el ordenamiento jurídico no prevé medios eficaces y oportunos para la restitución del derecho a la libertad en forma inmediata, se puede acudir a esta acción constitucional, más aún al estar comprometida la libertad de menores de edad, pues ellos están sujetos a una atención prioritaria y no necesitan agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; además, la justicia constitucional debe velar por el interés superior del niño, por lo que, es posible la presentación directa de esta acción de defensa.

Ahora bien, analizado ese aspecto y entrando al fondo del caso, la parte accionante denunció la vulneración de los derechos a la libertad, por cuanto, el demandado, sustrajo a los menores de edad de su domicilio, sin tener autorización judicial, pese a tener conocimiento que la autoridad competente, otorgó la guarda legal de los menores a favor de la madre; por lo que, solicita se disponga la restitución de la libertad personal de sus hijos, estableciendo responsabilidad contra el demandado, dado que, existe el riesgo de que sean trasladados a otro lugar del país y su integridad esté en riesgo.

Identificado el acto lesivo, en el presente caso, se tiene Resolución 461/2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual, declaró probada la demanda de guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani (Conclusión II.3.); sin embargo, ante el incumplimiento de esa determinación, a través del Auto de 4 de junio de 2019, la mencionada autoridad judicial conmino al demandado entregar a los menores a su madre en las instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes (Conclusión II.4.) posteriormente ante la desobediencia de la Resolución 461/2018 por parte del demandado y solicitud de la progenitora, impetrando la restitución de la guarda, la citada Jueza por Auto de 1 de julio de 2019, ordenó a la UPRI proceder al rescate de los menores (Conclusión II.5.); empero, por memorial presentado en la misma fecha el demandado, puso a conocimiento de la autoridad judicial, que los menores se encontraban con su persona, debido a que se escaparon y no deseaban volver con su madre; por la falta de atención y maltratos que recibían (Conclusión II.6.); asimismo, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, el demandado impugnó el Auto de 1 de julio de 2019, solicitando se deje sin efecto; puesto que, esta última no tomó en cuenta la voluntad de los menores de edad, por lo que, debería respetarse esa decisión, resguardando el interés superior del niño y la presunción de verdad (Conclusión II.8.).

Pues bien, de la revisión de los antecedentes, se advierte que existe una decisión jurisdiccional emitida por autoridad competente -Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz- quien otorgó la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani, observando la ley y por sobre todo el interés superior del niño; dado que, esa decisión no puede ser quebrantada por el accionar unilateral del demandado, el cual se resiste a cumplir con la orden judicial que determinó la guarda de los referidos menores a favor de la madre, bajo el argumento que sus hijos no desean volver con la misma. En tal sentido, si bien el demandado consideraba que sus hijos menores de edad, se encuentran en situación de riesgo debido a la falta de atención y maltrato y que por ese motivo los menores no deseaban volver con su progenitora, correspondía solicitar la revocatoria de la guarda ante las autoridades jurisdiccionales y no limitarse a impugnar el Auto de 1 de julio de 2019, que simplemente tenía la finalidad de efectivizar la Resolución 461/2018, la cual dispuso la guarda a favor de Gregoria Mamani Mamani, equivocando de esta manera la vía, aspecto que no puede ser validado por la justicia constitucional, por ser el accionar del demandado contrario a una orden judicial.

De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.2, la SCP 1028/2016-S3, que indica:

…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial…

Bajo ese razonamiento, el demandado debió respetar la Resolución 461/2018, que dispuso la guarda a favor de Gregoria Mamani Mamani, y si el mismo bajo la circunstancias expuestas, considera que esa decisión no fue adecuada para el bienestar de los menores, correspondía acudir ante la indicada Jueza, solicitando la revocatoria de la guarda, instancia imparcial que definirá las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor, en base a valoraciones objetivas que realice de los informes, manifestaciones del menor y circunstancias relevantes , así en el presente caso, la decisión del demandado de manera unilateral de no devolver los menores a la progenitora, fue al margen de la legalidad y de la resolución judicial que definió la guarda.

En ese sentido, este Tribunal considera que los menores de edad AAA y BBB deben ser restituidos a su madre -Gregoria Mamani Mamani-, debiendo inmediatamente la autoridad judicial que conoce las circunstancias alegadas en la presente problemática -el conflicto sobre la guarda- asumir las medidas necesarias y urgentes en protección de los menores, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

De lo expresado anteriormente, se tiene que la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 70 a 71; pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  Disponer lo siguiente:

a)    Ratificar la restitución ordenada por la Jueza de garantías de los menores de edad AAA y BBB al cuidado y guarda de su madre, si aún no se lo hubiese efectuado; y,

b)   Que la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, asuma todas las medidas necesarias y urgentes para la protección de los menores.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[2]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

[3]La SCP 0129/2012 de 2 de mayo, en su FJ.III.3.1 señalo que “Es decir, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate…”

[4]Al respecto el FJ.III.3.1 precisó sobre la modificación de la guarda señalando que: “…la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establece, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla…”

[5]Art. 272.I del CF señala que: “La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.”

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