SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, analizado ese aspecto y entrando al fondo del caso, la parte accionante denunció la vulneración de los derechos a la libertad, por cuanto, el demandado, sustrajo a los menores de edad de su domicilio, sin tener autorización judicial, pese a tener conocimiento que la autoridad competente, otorgó la guarda legal de los menores a favor de la madre; por lo que, solicita se disponga la restitución de la libertad personal de sus hijos, estableciendo responsabilidad contra el demandado, dado que, existe el riesgo de que sean trasladados a otro lugar del país y su integridad esté en riesgo.
Identificado el acto lesivo, en el presente caso, se tiene Resolución 461/2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual, declaró probada la demanda de guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani (Conclusión II.3.); sin embargo, ante el incumplimiento de esa determinación, a través del Auto de 4 de junio de 2019, la mencionada autoridad judicial conmino al demandado entregar a los menores a su madre en las instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes (Conclusión II.4.) posteriormente ante la desobediencia de la Resolución 461/2018 por parte del demandado y solicitud de la progenitora, impetrando la restitución de la guarda, la citada Jueza por Auto de 1 de julio de 2019, ordenó a la UPRI proceder al rescate de los menores (Conclusión II.5.); empero, por memorial presentado en la misma fecha el demandado, puso a conocimiento de la autoridad judicial, que los menores se encontraban con su persona, debido a que se escaparon y no deseaban volver con su madre; por la falta de atención y maltratos que recibían (Conclusión II.6.); asimismo, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, el demandado impugnó el Auto de 1 de julio de 2019, solicitando se deje sin efecto; puesto que, esta última no tomó en cuenta la voluntad de los menores de edad, por lo que, debería respetarse esa decisión, resguardando el interés superior del niño y la presunción de verdad (Conclusión II.8.).
Pues bien, de la revisión de los antecedentes, se advierte que existe una decisión jurisdiccional emitida por autoridad competente -Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz- quien otorgó la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani, observando la ley y por sobre todo el interés superior del niño; dado que, esa decisión no puede ser quebrantada por el accionar unilateral del demandado, el cual se resiste a cumplir con la orden judicial que determinó la guarda de los referidos menores a favor de la madre, bajo el argumento que sus hijos no desean volver con la misma. En tal sentido, si bien el demandado consideraba que sus hijos menores de edad, se encuentran en situación de riesgo debido a la falta de atención y maltrato y que por ese motivo los menores no deseaban volver con su progenitora, correspondía solicitar la revocatoria de la guarda ante las autoridades jurisdiccionales y no limitarse a impugnar el Auto de 1 de julio de 2019, que simplemente tenía la finalidad de efectivizar la Resolución 461/2018, la cual dispuso la guarda a favor de Gregoria Mamani Mamani, equivocando de esta manera la vía, aspecto que no puede ser validado por la justicia constitucional, por ser el accionar del demandado contrario a una orden judicial.
…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial…
Bajo ese razonamiento, el demandado debió respetar la Resolución 461/2018, que dispuso la guarda a favor de Gregoria Mamani Mamani, y si el mismo bajo la circunstancias expuestas, considera que esa decisión no fue adecuada para el bienestar de los menores, correspondía acudir ante la indicada Jueza, solicitando la revocatoria de la guarda, instancia imparcial que definirá las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor, en base a valoraciones objetivas que realice de los informes, manifestaciones del menor y circunstancias relevantes , así en el presente caso, la decisión del demandado de manera unilateral de no devolver los menores a la progenitora, fue al margen de la legalidad y de la resolución judicial que definió la guarda.
En ese sentido, este Tribunal considera que los menores de edad AAA y BBB deben ser restituidos a su madre -Gregoria Mamani Mamani-, debiendo inmediatamente la autoridad judicial que conoce las circunstancias alegadas en la presente problemática -el conflicto sobre la guarda- asumir las medidas necesarias y urgentes en protección de los menores, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2.
- …en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente