SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
a)
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliando el mismo señaló: a) El art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece que la guarda es un instituto que tiene por objeto la protección y el cuidado de manera provisional, la cual fue dispuesta mediante una decisión judicial, en ese sentido fue la autoridad judicial quien ordenó a su favor la guarda de los menores; b) Si bien, bajo la información obtenida se tenía conocimiento que los menores estaban en el domicilio del demandado, empero, no pudieron ingresar, toda vez que, no contaban con una orden de allanamiento con ruptura de chapas y candados, pese a la solicitud dirigida a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de La Paz; c) Existe un caso análogo establecido en la SCP 0125/2017-S3 de 6 de marzo, que determinó que el juez de garantías debe instruir a las autoridades judiciales, asumir todas las medidas necesarias y urgentes de protección del menor, además realizar todos los tramites que restituyan la guarda de los menores a favor del progenitor que lo obtuvo judicialmente, de ahí que debe aplicar el señalado precedente; d) Se acudió ante la referida jueza, reclamando estos hechos; empero, no se autorizó el allanamiento para recuperar a los menores, del mismo modo interpusieron una denuncia penal contra el demandado, por sustracción de menores, pero el mismo tardara un tiempo en pronunciarse, motivo por el cual, acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar sus derechos, al no tener otro medio idóneo para exigirlos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2.
- …en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente