SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar se dispuso la guarda de los menores de edad AAA y BBB a favor de Gregoria Mamani Mamani -madre de los menores-; empero, el 14 de junio de 2018, cuando retornaba a su domicilio, a horas 19:30, el padre de los menores Reynaldo Antonio Tola Choque entró a su domicilio, sustrajo algunos objetos, vestimentas y se llevó a sus hijos; por lo que, se apersonó a la oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a objeto de que se realice la búsqueda de los mismos; posteriormente, el 29 del mismo mes y año, conjuntamente con la Unidad de Protección Infantil (UPRI) y sus abogados, se trasladaron al domicilio de Reynaldo Antonio Tola Choque; con el objetivo de rescatar a los menores, sin tener éxito, es así, que con la intención de ubicarlo, se comunicaron vía telefónica con él, quien se rehusó a dar información sobre los menores, aspecto que la motivó a poner en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad de que se ordene el rescate de sus hijos, con la habilitación de horas extraordinarias, ruptura de chapas y candados, solicitud que fue aceptada, excepto la facultad de allanamiento.
Por tal razón, Reynaldo Antonio Tola Choque presentó un escrito ante la autoridad judicial, señalando que se encontraba con los menores, informando a la UPRI que tendría legalmente la guarda, aspecto que resulta falso; por cuanto, no existe ninguna autorización judicial para la tenencia de los niños, más al contrario es su persona quien tiene la guarda legal; por lo que, está privando indebidamente la libertad de sus hijos, asimismo, existe el riesgo que los menores sean trasladados a otro lugar del país, estando en peligro su integridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2.
- …en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente