SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito, pero en audiencia señalaron que: 1) Debido a la excesiva recarga laboral y porque el Auto de Vista fue emitido el 17 de junio de 2019, “…en la audiencia de la mañana, la Secretaria de Sala se encuentra aun transcribiendo los referidos actuados…” (sic), no fueron remitidos a esta instancia constitucional; 2) Cuando se trata de una madre lactante, la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, estableció que al momento de aplicar el art. 232 del CPP, los jueces como únicas autoridades se encuentran facultadas para definir la situación jurídica de las personas sometidas a procesos penales debiendo considerar que la detención preventiva a disponerse contra una madre gestante o de un menor a un año de edad es la última opción para asegurar la continuidad del proceso, pudiendo aplicar una medida menos gravosa; sin embargo, no se puede invocar la improcedencia de la aplicación de la detención preventiva fundada únicamente en su condición de madre de un menor de un año de edad, pues la valoración de los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso no pueden estar separados de ése elemento; 3) El hecho fáctico se suscitó en la “frontera con Pisiga”, donde se encontró a la ahora accionante y otro, portando cédulas de identidad donde figuraban otros nombres, revisado ése aspecto con el sistema del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y migraciones “…tenía otro nombre Serafina Ugarte Encinas era Brenda incluso de su hijo realizan las comparaciones establece que había falsificación, falsedad material, falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado entonces por eso se les aprehende...” (sic); 4) La Fiscal de Materia señaló que existen declaratorias de rebeldía de otros procesos por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en la ciudad de La Paz y por ello entraban y salían del país, lo que causó curiosidad y encontrándose cédulas de identidad falsificadas de ambos imputados e incluso del niño; 5) Respecto a la flagrancia se manifestó que al no haber solicitado la Fiscal de Materia la aplicación del procedimiento inmediato, la autoridad judicial no tenía por qué pronunciarse; y, 6) Con relación al domicilio, la imputada –ahora accionante– mencionó que estaba ubicado en “Alto Mente Rancho de la ciudad de Cochabamba” (sic), pero no se sabe la calle principal para que el oficial de diligencias, policía o fiscal pueda ubicar el mismo; consiguientemente, no podría disponerse una detención domiciliaria, además que el concubino señaló otro domicilio, aspecto que es incongruente.
La accionante considera lesionado su derecho a la libertad, debido a que: 1) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, sin considerar su situación de madre de un menor de un año de edad, dispuso su detención preventiva, en contravención a la última parte de la previsión normativa contenida en el art. 232 del CPP; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento confirmaron su ilegal detención preventiva, indicando que “…tendría que acogerse a la nueva Ley…” (sic) que entraría en vigencia dentro de cincuenta días y porque no acreditó domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16