SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

i)

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, por informe escrito de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: i) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, la imputada –ahora impetrante de tutela– fundó su defensa en la improcedencia de su detención preventiva señalando que se encontraba protegida por el art. 232 del CPP, al tener un hijo menor de un año de edad; sin embargo, de la revisión de la cédula de identidad del mismo, se evidenció que el menor nació el 13 de junio de 2018 y que en un día más de celebrada la referida audiencia recién cumpliría el año; ii) Se debe tener presente que la previsión normativa contenida en el art. 232 del citado Código no conlleva la prohibición de ordenar su detención preventiva y que se debe disponer de manera necesaria y obligatoria su libertad; por cuanto, si bien la referida norma establece la posibilidad de disponer su detención en caso de no existir otra alternativa para garantizar su presencia en el proceso, ese presupuesto no se cumplió, ya que, no se acreditó el domicilio de la imputada   –ahora peticionante de tutela– al existir tres direcciones contradictorias; iii) Se evidenció también que fue declarada rebelde en dos oportunidades el 2014 y 2016 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se advierte del Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) adjunto; y, iv) Pretender se declare la improcedencia de su detención preventiva fundada únicamente en su condición de madre de un niño que el 13 de junio de 2019, cumplió un año de edad, no opera de forma absoluta; por cuanto, su valoración no puede estar separada del riesgo de fuga; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

La accionante considera lesionado su derecho a la libertad, debido a que: i) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, sin considerar su situación de madre de un menor de un año de edad, dispuso su detención preventiva, en contravención a la última parte de la previsión normativa contenida en el art. 232 del CPP; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento confirmaron su ilegal detención preventiva, indicando que “…tendría que acogerse a la nueva Ley…” (sic) que entraría en vigencia dentro de cincuenta días y porque no acreditó domicilio.

Establecidos los problemas jurídicos, y según lo glosado en las Conclusiones de ese fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra la ahora impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 –primera parte– y 203 con relación al 20 todos del CP, por Auto Interlocutorio 218/2019, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro –autoridad codemandada– declaró con lugar y procedente la solicitud impetrada por el Ministerio Público que fue respaldada por la abogada y apoderada del SEGIP, disponiéndose en su mérito la detención preventiva de Serafina Ugarte Encinas –ahora accionante– y otro, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento; por cuanto, la antes referida fundó su defensa en la improcedencia de su detención preventiva señalando que se encontraba protegida por el art. 232 del CPP, al tener un hijo menor de un año de edad; sin embargo, de la revisión de la cédula de identidad del mismo, se evidenció que el menor nació el 13 de junio de 2018 y que en un día más de celebrada la referida audiencia recién cumpliría un año; así también, porque se debe tener presente que la previsión normativa contenida en el supra citado artículo no conlleva la prohibición de ordenar su detención preventiva y que se debe disponer de manera necesaria y obligatoria su libertad; por cuanto, si bien la referida norma establece la posibilidad de disponer su detención en caso de no existir otra alternativa para garantizar su presencia en el proceso, este presupuesto no se cumplió, ya que, no se acreditó el domicilio de la imputada –ahora impetrante de tutela– al existir tres direcciones contradictorias. También porque se evidenció que fue declarada rebelde en dos oportunidades el 2014 y 2016 por los delitos de tráfico de sustancias controladas, conforme se advierte del REJAP adjunto; y, finalmente porque pretender se declare la improcedencia de su detención preventiva fundada únicamente en su condición de madre de un niño que el 13 de junio de 2019 cumplió un año de edad, no opera de forma absoluta, por cuanto, su valoración no puede estar separada del riesgo de fuga. Determinación contra la cual, la imputada –ahora peticionante de tutela– interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmando el fallo de primera instancia, con los fundamentos expuestos en audiencia de acción de libertad, mismos que no fueron rebatidos por la ahora accionante.

Ahora bien, en virtud a los antecedentes del proceso penal –descritos por la impetrante de tutela– del cual emerge la presente acción de libertad, se tiene que, en primera instancia se emitió el Auto Interlocutorio 218/2019, el mismo que fue confirmado en alzada por los Vocales ahora demandados; y considerando la aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, es preciso referir que este Tribunal se circunscribirá únicamente al análisis del Auto de Vista que fue emitido en apelación, por cuanto en el mismo se definió en última instancia la situación jurídica que la accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales; en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada en relación al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro.

Asimismo, otro aspecto que debe ser considerado en el análisis del caso concreto, es el hecho que, Verónica Fátima Echalar Barrientos, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 18 de junio de 2019, informó que debido a la recarga laboral en sus funciones, tanto el Auto de Vista como el acta de audiencia de apelación incidental se encuentran para transcripción, dado además que la referida audiencia se celebró en horas de la mañana del 17 de igual mes y año, motivo por el cual no fueron remitidos a esta instancia constitucional; sin embargo de ello, en audiencia de acción de libertad, los Vocales ahora demandados emitieron informe verbal, expresando los fundamentos por los cuales determinaron confirmar el fallo del Juez a quo, mismos que tampoco fueron refutados por la hoy peticionante de tutela.