SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2019, estando con su hijo menor de un año y su concubino, fue aprehendida supuestamente en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los 198, 199 y 203 con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP), siendo imputada formalmente por el Ministerio Público por los ilícitos, instancia que emitió solicitud de detención preventiva en su contra.
El 12 de junio del citado año, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares presentó documentación que acreditaba familia, domicilio y ocupación, además de la cédula de identidad de su hijo quien a la referida fecha era aún menor de un año y lactante a la vez; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro –autoridad codemandada– sin considerar su situación y los fundamentos expuestos relativos a la improcedencia de la detención en caso de madres con hijos lactantes menores de un año, conforme previene la última parte del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, con los argumentos que era necesario garantizar su presencia en el proceso y que no acreditó domicilio porque contaba con declaratorias de rebeldía en otros procesos.
Contra tal determinación formuló recurso de apelación incidental y en audiencia de consideración del referido recurso celebrada el 17 de junio de 2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados– declararon improcedente su pretensión recursiva y confirmaron su detención preventiva, señalando que “…tendría que acogerse a la nueva Ley” (sic) que entraría en vigencia dentro de cincuenta días aproximadamente y porque además no habría demostrado su acreditación de domicilio. Encontrándose en consecuencia, indebidamente privada de su libertad con una detención preventiva contraria a la última parte del art. 232 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16