SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 74 a 81, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Conforme al hecho fáctico suscitado y que generó el proceso penal seguido contra la ahora accionante, se entiende que, el mismo se originó en el lugar fronterizo con la República de Chile (Pisiga), cuando la antes mencionada se encontraba junto a un niño menor a un año de edad, portando documentos falsos que no acreditaban que los denunciados serían sus padres y cuya protección debe ser de preferente observancia; b) El Juez de la causa ordenó la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, al no haberse acreditado domicilio donde podría cumplir una detención domiciliaria, determinación que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados– en cumplimiento al art. 221 del CPP; pues el fin de las medidas cautelares son el de asegurar la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, su desarrollo y la aplicación de la ley; c) No se advirtió que la ahora accionante se encuentre privada de su libertad de manera indebida, por cuanto, existen razones fundadas a través de resoluciones judiciales que determinaron su detención preventiva conforme a los alcances del art. 233.1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde los riesgos procesales no pueden dejar de ser objeto de análisis; y, d) Las autoridades ahora demandadas observaron los alcances de los arts. 232 en relación al 221 ambos del citado Código, por cuanto, para ese tipo de casos es necesario que por lo menos “se disminuyan” los peligros procesales y en particular se acredite el domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16