SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
La parte peticionante de tutela, ratificando su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) Se procedió a su detención supuestamente en flagrancia; sin embargo, la Fiscal de Materia no solicitó el procedimiento inmediato, aspecto que no mereció pronunciamiento por ninguna de las autoridades ahora demandadas; b) Si se tuviese que acreditar el domicilio no tendría sentido la última parte del art. 232 del CPP, que en su redacción taxativa expresa que la detención preventiva solo procederá cuando no exista posibilidad alguna de aplicar otra medida y en el caso presente existen otras posibilidades que se encuentran contenidas en el art. 240 del antes mencionado cuerpo legal, como la detención domiciliaria entre otras; c) Se señaló que cuenta con declaratorias de rebeldía; empero, no fueron comprobadas ni corroboradas; d) El Auto Interlocutorio 218/2019 de 12 de junio pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, no consideró la denuncia de una anterior probabilidad de declaratoria de rebeldía; sin embargo, para fines de imponer una medida de detención preventiva se empleó criterios que son contradictorios y ante ello debiera regir el principio de favorabilidad; e) Se presentó documentación idónea y pertinente del menor quien cumplió un año el 13 de junio de 2019 y la audiencia se realizó el 11 de igual mes y año, el Juez de control jurisdiccional refirió que recién en un día más cumpliría un año de edad, pero la norma es clara; consiguientemente, a la fecha de emisión del Auto Interlocutorio 218/2019 su hijo era aún menor a un año de edad; y, f) El art. 232 del CPP en ninguna parte expresa que deben enervarse los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16