SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
II.2
II.2. Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 218/2019 de 12 de junio, declara “con lugar y procedente” (sic) la solicitud impetrada por el Ministerio Público que fue respaldada por la abogada y apoderada del SEGIP, disponiéndose en su mérito la detención preventiva de la –ahora impetrante de tutela– y otro, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, con el fundamento que la prenombrada fundó su defensa en la improcedencia de su detención preventiva señalando que se encontraba protegida por el art. 232 del CPP, al tener un hijo menor de un año de edad; sin embargo, de la revisión de la cédula de identidad del mismo, se evidenció que el menor nació el 13 de junio de 2018 y que en un día más de celebrada la referida audiencia recién cumpliría el año; así también, se debe tener presente que la previsión normativa contenida en el art. 232 del mencionado Código no conlleva la prohibición de ordenar su detención preventiva y que se debe disponer de manera necesaria y obligatoria su libertad; por cuanto, si bien la referida norma establece la posibilidad de disponer su detención en caso de no existir otra alternativa para garantizar su presencia en el proceso, ese presupuesto no se cumplió, por cuanto, no se acreditó el domicilio de la imputada –ahora impetrante de tutela– al existir tres direcciones contradictorias. También porque se evidenció que fue declarada rebelde en dos oportunidades el 2014 y 2016 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se advierte del certificado REJAP adjunto; y, finalmente porque pretender se declare la improcedencia de su detención preventiva fundada únicamente en su condición de madre de un niño que el 13 de junio de 2019 cumplió un año de edad, no opera de forma absoluta; por cuanto, su valoración no puede estar separada del riesgo de fuga. Determinación contra la cual, la imputada –ahora accionante– interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista confirmo el Auto Interlocutorio 218/2019 de 12 de junio con los fundamentos expuestos en audiencia de acción de libertad, mismos que no fueron rebatidos por la ahora impetrante de tutela (fs. 64 a 67 vta., y 69 a 73).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16