SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
Siendo estos los argumentos que respaldarían la determinación de confirmar el fallo de primera instancia que decidió la imposición de la detención preventiva de la hoy accionante, corresponde señalar que, los mismos no contradicen el orden constitucional y procesal penal descritos en los Fundamentos Jurídicos analizados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, los Vocales ahora demandados realizaron una evaluación integral de los riesgos procesales y consideraron la situación de madre lactante de un hijo menor de un año de edad de la ahora impetrante de tutela para valorar la procedencia de la detención preventiva, sin apartarse de las exigencias del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que al respecto señaló que, esta medida de carácter personal debe ser aplicada solo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse y que esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido; consecuentemente, el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de última ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa. Sin embargo, la jurisprudencia también orientó que, esta previsión normativa no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada o madre lactante o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que, deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del citado Código y por otra, los alcances del mencionado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235 de dicha ley adjetiva penal. Para finalmente concluir señalando que, la exención prevista en el art. 232 del señalado Código, por ser madre de un menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la conculcación del derecho a la libertad de la hoy peticionante de tutela; por lo que como se manifestó precedentemente las autoridades ahora demandadas a tiempo de confirmar el fallo recurrido consideraron la situación de madre lactante de un hijo menor de un año de edad de la ahora accionante y realizaron una evaluación integral de los riesgos procesales para valorar la procedencia de la detención preventiva dispuesta en su contra; por cuanto, señalaron que el Juez de primera instancia observó a cabalidad los alcances de la última parte del art. 232 del CPP en relación al art. 221 del mismo cuerpo legal adjetivo y valoró los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso al establecer de manera clara que al no haberse acreditado un domicilio este riesgo procesal no fue enervado y tampoco podría disponerse la aplicación de una medida sustitutiva como la detención domiciliaria, además de existir contradicción en el nombre de la imputada –hoy impetrante de tutela– y finalmente que cuenta con declaratorias de rebeldía en otros procesos penales seguidos en su contra. Aspectos que fueron valorados de manera conjunta a tiempo de considerar que es madre lactante de un niño pronto a cumplir el año de edad y que sin embargo este hecho per se no conlleva la prohibición de ordenar su detención preventiva, por cuanto, la autoridad judicial debe considerar previamente a imponer la detención preventiva el carácter excepcional de esta medida y que se encuentra reforzada en caso de mujeres embarazadas o madres lactantes de hijos menores de un año de edad, en función a las regulaciones contenidas en los arts. 232, 233, 234 y 235 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235
- encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley»
- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de menor de un año lactante, establece la posibilidad de detención preventiva en caso de no existir alternativa de aplicar una medida sustitutiva; en ese sentido, no contempla una prohibición de detención preventiva; debiendo la autoridad judicial, agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición
- la valoración de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso no puede estar separada del elemento que acredita la condición de madre con un menor lactante de quien se define su situación jurídica
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal
- Fragmento 16