SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

: a)

En uso de la palabra el abogado copatrocinante de los demandados, refirió que: a) La acción se enmarca en la Ley de Deslinde Jurisdiccional como el propio accionante señaló que la comunidad Collpapampa es una comunidad de tierras de uso y pastoreo común; b) El prenombrado refiere ser propietario según tarjeta de acciones y derechos del ex fundo Tancani de Collpapampa y conforme plano que se hizo llegar a las autoridades; según demanda los terrenos estarían ubicados en el municipio de Colquiri cantón de Collpapampa, pero la documentación indica el ex fundo Collpacota, primer elemento para demostrar que no existe superposición; c) Mediante Resolución Suprema 13773 -de 26 de abril de 1967- se otorgó Título Ejecutorial a 53 comunarios firmado por el entonces Presidente Hugo Banzer Suarez del que otorgaran fotocopia a fin de que tomen conocimiento entre los cuales se encontraba Máximo Nina quien vendió al ahora impetrante de tutela una propiedad de uso colectivo a título individual; d) La propiedad colectiva de la comunidad se reunió en febrero y estableció el lugar donde les toca sembrar ese año y en ningún momento quisieron indicar una propiedad individual hecho que debe ser tomado en cuenta para evidenciar si existió avasallamiento, quema ilegal de sembradíos o demás acciones que son netamente irrisorias y justo viene al conflicto del lugar; e) El peticionante de tutela no demostró fehacientemente que 30 personas cometieron el hecho y en las fotografías acompañadas a la acción no se observa a ninguna persona, no se tiene determinada la extensión quemada, no existe informe alguno que señale que el tractor que estaba en el lugar sea del “Municipio”; f) Las autoridades originarias de la Sub Central Agraria certificaron que existe la comunidad originaria Collpapampa creada en 1940, además, señala que la comunidad está dentro la Sub Central Agraria Mixta de Trabajadores Agromineros de Colquiri y las acciones deberían efectuar conforme corresponde; g) La tierra es comunal y por lo tanto la comunidad decide en los sembradíos, razón por la que no puede mezclar la autoridad indígena originario campesina con la ordinaria, pues en ningún momento se ha afectado propiedad privada y conforme documentación la propiedad es de la comunidad; y, h) Finalmente con relación a la solicitud de que ya no se siembre en los terrenos esta petición no puede ser cumplida, ni la remisión al Ministerio Público por delito de avasallamiento pues se estaría aceptando que existe otra vía para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, solicitan se aplique la Ley de Deslinde Jurisdiccional ya que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) tiene igual jerarquía a la ordinaria en este tipo de casos.

A la consulta formulada por el Tribunal de garantías respecto a que si hicieron conocer al accionante alguna disposición para realizar la quema de la propiedad, los demandados manifestaron: “…el Señor Martiriano es vecino de la Comunidad, nosotros hemos nacido desde que éramos wawas, nosotros desde pequeños hemos nacido ahí, ellos reconocen nosotros lo conocemos, él está nuestra Comunidad” (sic).