SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.3.
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, a la propiedad privada y al medio ambiente; toda vez que, los ahora demandados mediante vías de hecho procedieron a la quema de pastizales donde pastan sus animales y procedieron a roturar en terrenos de su propiedad con tractor agrícola del “municipio de Colquiri”.
Previo al ingreso del análisis es necesario recordar que, las denuncias vinculadas a medidas o vías de hecho, se encuentra revestidas de la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, la acción de amparo constitucional, puede ser activada frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Ahora bien, es necesario precisar que, el impetrante de tutela en el sustento argumentativo expuesto dentro de esta acción de defensa sostuvo que el 23 de abril de 2019, cuando se encontraba pasteando sus animales en la parte alta de su propiedad, vio el ingreso de 5 vehículos al sector de sus terrenos del que bajaron varias personas y al poco tiempo se observó una densa humareda e incendio que consumía extensos campos de pastizales en terrenos de su propiedad donde pastan sus animales; por lo que, se constituyó al lugar y advirtió que una vez efectuada la quema se venía realizando el roturado en tierras de su propiedad con tractor agrícola del “municipio de Colquiri”, ante ese hecho solicitó explicación e inmediata suspensión de quema de campos de pastoreo como cultivo en sus terrenos a Leocadia Condori Cuba, Secretaria General “del Sindicato” de la comunidad de Collpacota, municipio Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz -hoy demandada-, quien le habría manifestado que por Resolución de la Asamblea esos terrenos ahora eran de uso colectivo y viendo que continuaban los actos se aproximó al tractorista a quien habría pedido dejaran el cultivo a lo que en tono agresivo varios jóvenes que se encontraban junto a los avasalladores le gritaron que no podían suspender; razón por la cual, con temor a ser agredido se retiró del lugar.
En tal sentido, y bajo el concepto protectivo constitucional de que cualquier acto o medida que implique asumir justicia por mano propia prescindiendo mecanismos institucionales para el esclarecimiento de hechos o derechos, se constituye una vía de hecho, habiéndose cumplido con la carga probatoria, al demostrarse la afectación al derecho a la propiedad con los avasallamientos y roturación en terrenos de su propiedad (Conclusión II.6); además de que conforme a los documentos arrimados al expediente constitucional se tiene prima facie el título de propiedad con el que cuenta el peticionante de tutela debidamente registrado en DD.RR. (Conclusión II.1), es posible acoger favorablemente la tutela impetrada, aclarándose al respecto que por la naturaleza del análisis de la medidas de hecho, la actuación constitucional se limita a evidenciar la existencia o no de tales acciones, más no define de forma alguna eventuales controversias en cuanto a la titularidad de derechos propietarios que pudiesen surgir, teniendo al efecto las partes los mecanismos que correspondan para dicho fin.
Con relación a la solicitud formulada por los demandados de aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; toda vez que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina tiene competencias iguales a las demás jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; cabe referir que, la JIOC se fundamenta en la lógica comunitaria lo que implica la producción y aplicación normativa expresada en principios y valores para la resolución de sus controversias que afectan no solo la vida de la familia sino de todos los integrantes de la comunidad, en base a lo cual ejercen sus funciones jurisdiccionales y competencia a través de sus autoridades aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
Al respecto, se tiene que, por informe brindado en la audiencia de la presente acción tutelar por la parte demandada, se señaló que: la propiedad es colectiva de la comunidad y que en la reunión ordinaria de “febrero” se determinó los lugares donde se iban a sembrar, que el siembre de la papa “Luque” seria en el sector del Collpacota y la papa “Imilla” en el sector de Collpapampa y que en ningún momento se afectó la propiedad privada; en ese marco, si bien se alega que dichas actuaciones, fueron realizadas bajo la aplicación de las normas y procedimientos propios de la comunidad indígena campesina, la cual goza de reconocimiento y respeto por la Norma Suprema, de ninguna manera resulta aceptable que en ejercicio de la misma se incurra en medidas de hecho que devengan en la vulneración de derechos, como aconteció en el caso de examen constitucional.
Resaltar de igual manera que, ante el surgimiento de una controversia en la comunidad que afecta no solo a la persona individual o su familia, sino a todos los integrantes de una comunidad, es primordial mantener la armonía y equilibro en la misma, que se traduce en la vida comunitaria. Siendo a partir de ello que los miembros de la comunidad así como tienen derechos al interior de la misma también tienen obligaciones, lo que significa que al estar bajo esa jurisdicción se encuentran sometidos a sus normas y procedimientos propios siempre en el marco del respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Con relación a la alegada lesión del derecho a la defensa, debe tenerse en cuenta que habiéndose concedido la tutela por la existencia de medidas de hecho, resultaría un contrasentido centrar la problemática planteada en la vulneración de este derecho que justamente es ejercido en el ámbito de un proceso establecido, el cual es precisamente lo ahora extrañado; por lo que, teniendo en cuenta que en la especie no se desarrolló un debido proceso en el que el accionante hubiera podido ejercer su derecho a la defensa, su consideración dada la esencia de la problemática dilucidada, no corresponde ser tenida en cuenta, deviniendo en su denegatoria.
En cuanto al derecho al medio ambiente, considerando que el mismo es de índole colectivo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en la presente acción tutelar, además, que el impetrante de tutela simplemente se limitó a señalar su vulneración, sin establecer su afectación directa a los derechos individuales del prenombrado.
En relación a la petición de que se anule cualquier resolución de Asamblea de la comunidad de Collpacota que hubiere dispuesto declarar tierras colectivas a propiedad privada del peticionante de tutela, no es posible dar mérito a la misma en razón a que esta debe ser reclamada a través de los mecanismos que correspondan.
En cuanto a la solicitud de costas, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponder viabilizar dicha petición; y, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por los delitos de avasallamiento y ambiental de quema de campos de pastoreo, el accionante puede acudir a la vía que considere pertinente a efectos de realizar su reclamo respectivo, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- : a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3.
- Fragmento 28
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte