SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 075/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 86 a 88, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados cesen cualquier tipo de conducta que atente el derecho de propiedad del ahora impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El prenombrado mediante Testimonio 129/1991 de 19 de febrero, adquirió a perpetuidad de Máximo Nina Condori un lote de terreno ubicado en la comunidad Collpacota, localidad Colquiri, provincia Inquisivi del citado departamento, inscrito en DD.RR. bajo la partida 01109568; 2) Los demandados expresaron a viva voz que ellos conocen desde que eran niños al ahora peticionante de tutela, quien es miembro de la comunidad Collpacota; entonces, si el mencionado es comunario y lo han visto pastando sus ganados en el lugar, los demandados mínimamente deberían haberle comunicado o notificado indicando que dichos terrenos pertenecen a la comunidad y por determinación de las autoridades iban a cultivar esas tierras en beneficio de la comunidad, no pudiéndose concebir que en un Estado de Derecho se pretenda destruir o utilizar esos terrenos supuestamente en beneficio de la comunidad sin haber previamente comunicado a quien ocupa dicho bien con sus animales; y, 3) Si bien los demandados alegan que ese terreno es un bien colectivo porque cuenta con Título Ejecutorial, Resolución Suprema, plano colectivo y otros documentos sobre el lugar denominado Collpacota, debieron hacer valer ese derecho ante las autoridades competentes y no acudir a las vías de hecho como ocurrió en la especie.

En vía de complementación y enmienda la parte demandada solicitó se aclare y fundamente cuáles serían los argumentos para conceder tutela sin tomar en cuenta a los terceros interesados considerando que se ha manifestado abundantemente que fueron más de 30 personas que estuvieron en el lugar y más de 53 comunarios adjuntos en listas, vulnerándose con esta decisión judicial los derechos de más de 49 personas, pues en ningún momento se demostró que los demandados fueron las personas que con mano propia incendiaron el pastizal o afectaron la propiedad del ahora accionante, pues como manifestó claramente la defensa del prenombrado éste se acercó y entrevistó con la Secretaria General y la Dirigente, estando los demandados solamente parados no habiendo ejecutado con mano propia los hechos denunciados; de igual forma, solicitan se aclare el conflicto de competencias ya que la Ley de Deslinde Jurisdiccional se encuentra vigente y debe ser agotada esta instancia; asimismo, piden se aclare respecto al derecho propietario del impetrante de tutela; por cuanto, la tarjeta de propiedad no tiene claridad de la superficie, ni ostenta un folio real, un formulario de información rápida o una certificación del INRA que acredite que a momento de los hechos el antes referido se constituía propietario del bien; finalmente, también solicitan se aclare el valor otorgado a la Resolución, el Titulo Ejecutorial, Resolución Suprema que otorga el derecho propietario de 52 personas, y también se manifieste respecto a la concesión de tutela de forma ultra petita; toda vez que, el peticionante de tutela solo solicitó se cese el avasallamiento y la quema de campos, en cambio se estableció que cese cualquier acto que afecte los predios del precitado.

Ante ello, el Tribunal de garantías indicó que: con relación a los terceros interesados, en ninguna parte se hizo mención o figuran los mismos; respecto a que el Tribunal de garantías estaría actuando en forma ultra petita sostuvieron que ello no tiene relación alguna, puesto que se solicitó el cese de avasallamiento lo que implica precisamente evitar la afectación de los predios; sobre el conflicto de competencias, el Tribunal no estableció que existiría tal conflicto, ya que existe una Justicia Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Agroambiental, en la Resolución emitida no existe contradicción alguna mucho menos se refirió al conflicto de competencias; referente al derecho del propietario, el Tribunal de garantías en protección a la propiedad privada mencionó que está protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros Tratados Internacionales; así como, por  la Constitución Política del Estado; en cuanto a la Resolución Suprema y al Título Ejecutorial, debe hacerse mención que el accionante presentó plano de propiedad individual y efectivamente existe el plano colectivo pero este plano hace referencia a Collpacota y no Collpapampa; por lo que, encontrándose debidamente fundamentada la Resolución pronunciada no cabe enmendar, explicar ni complementar argumento alguno.